República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de abril de 2008
Años: 198° y 149°


Asunto Principal: KP01-P-2007-001878.-


Vista la solicitud de fecha 09 de mayo de 2007, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: LORENA GARCIA ANDRADE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“ (…) Aproximadamente a las 09:30 p.m., del día 24-02-07, los ciudadanos GEOBANNY ANTONI CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.669.515, se encontraba en el Barrio la Batalla, calle Miranda, Barquisimeto, Estado Lara, en compañía de los ciudadanos ALBERT GIL, GILBET GIL, MILAGROS COLMENAREZ JIMENEZ cédula de identidad Nº V-11.580.713,amery Rivero Rodríguez, Cédula de identidad Nº V-14.993.548, LEONARDO SISIRUCA SISIRUCA RODRIGUEZ Cédula de Identidad Nº V-20.499.563, YASMIL GARCIA RODRIGUEZ Cédula de identidad Nº V- 7.983.532, cuando se presenta una discusión en la que finalmente un ciudadano de nombre EDUAR IRRAEL RODRIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435 saca un arma blanca y le propina varias heridas en el tórax al ciudadano GEOBANNY ANTONI CANELON, quien es llevado a un centro asistencial donde fallece.

Ante tal hecho, el Ministerio Público optó por citar para el día 18-04-07 al ciudadano EDUAR IRRAEL RORIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435 a los fines de que comparecer por ante la Fiscalía Séptimo acompañado de su Abogado Defensor el cuál deberá estar previamente juramentado por ente el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de ser impuesto de los hechos investigados en la causa número 13-F7-397-07. Siendo que el ciudadano no comparece.

Por lo expuesto, solicitamos se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se dicte ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EDUAR IRRAEL RODRIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435, residenciado en Barrio La Batalla, sector 4, calle principal, casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, ya que están dadas las circunstancias que hacen procedente esta medida (…)”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: IRRAEL RODRIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435 ha sido autor en la comisión del señalado hecho punible; lo que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos: BEIDY COROMOTO SANCHEZ COLMENAREZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. N-21.461.792, MILAGROS COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.580.713, MERY COROMOTO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 14.003.548, LEONARDO ANTONIO SISIRUCA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.499.563, YASMIL ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.983.532, así como de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado.
3.- Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) Ante tal hecho, el Ministerio Público optó por citar para el día 18-04-07 al ciudadano EDUAR IRRAEL RORIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435 a los fines de que comparecer por ante la Fiscalía Séptimo acompañado de su Abogado Defensor el cuál deberá estar previamente juramentado por ente el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de ser impuesto de los hechos investigados en la causa número 13-F7-397-07. Siendo que el ciudadano no comparece. (…)”

De este mismo modo, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

• Cursa a los folios 5, 6 y 7 acta de investigación penal suscrita por el Sub- inspector Carlos Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara.-
• Cursa al folio 8 Reconocimiento de Cadáver nro. 789 de fecha 24 de febrero de 2007, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
• Cursa a los folios 9 y 19, Inspección Técnica nro. 790 de fecha 25 de Febrero de 2007.-

Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional del ciudadano: EDUAR IRRAEL RODRIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435, residenciado en Barrio La Batalla, sector 4, calle principal, casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: GEOBANNY ANTONI CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.669.515. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendido será conducido de manera inmediata a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del investigado: EDUAR IRRAEL RODRIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435, residenciado en Barrio La Batalla, sector 4, calle principal, casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara , en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: GEOBANNY ANTONI CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.669.515.- Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos serán conducidos de manera inmediata a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que se cumpla con el acto de Imputación Fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa del investigado, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia, y así el Representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal. Una vez imputado el investigado, será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sea provisto de defensor público el referido ciudadano una vez aprehendido. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-