REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-002301

Vista la solicitud formulada por la Abogada IRAIMA V. MARTINEZ GRUBER, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:

1.- Identificación del imputado: No indica el Ministerio Público.-

2.- De los hechos objeto de la investigación:

La presente averiguación se inició en fecha 28-08-00, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Comisaría San Juan, por la ciudadana MIRLA JOSEFINA PEREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.395.536, residenciada en Final Tercera Etapa de El Ujano, N° 17-9, Barquisimeto - Estado Lara, y en consecuencia expone que su hija adolescente JENNIFER CAROLINA PERNALETE PEREZ, de 14 años de edad, salió de su casa el día 26-08-00 a eso de las nueve de la noche, y hasta el momento de formular la denuncia no había aparecido.

Consta en autos entrevista tomada en la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Comisaría San Juan, a la adolescente JENNIFER CAROLINA PERNALETE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.979, fecha de nacimiento 22-11-85, de 14 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Final calle 17, Tercera Etapa de El Ujano, N° 17-9, Barquisimeto - Estado Lara, quien de manera espontánea compareció por ante el despacho supra indicado a rendir declaración donde expone que se fue de su casa por voluntad propia porque no quiere estar allá, ya que sus padres la regañan y pegan mucho.

Del análisis de las actuaciones se desprende que en vista de la aparición de la adolescente JENNIFER CAROLINA PERNALETE PEREZ, y habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, se observa que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que en virtud del principio de la legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en derecho acordar el sobreseimiento de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, seguida a imputado sin identificar, en perjuicio de la adolescente: JENNIFER CAROLINA PERNALETE PEREZ. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.