REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 147º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-002711

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada SAMIA ABIMENI LESMES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: De la legitimidad para la solicitud y del Tribunal competente para conocer.- Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Del artículo in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa del proceso de dicha solicitud.-

SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

Se comenzó dicha investigación en virtud de denuncia interpuesta el día ante la sede de la Fiscalía por:

“ (…) la ciudadana ISABEL CHIRINOS, que según dicha denuncia el día 16/12/06 aproximadamente a las 07:10 de la noche, su hijo RICARDO JOSE CHIRINOS GUDIÑO, luego de haberse presentado voluntariamente, en la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ubicada en la Calle 17 con Carrera 09 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara, fue golpeado en su presencia por tres (03) funcionarios policiales destacados en dicha comisaría y que para el 29-01.07, continuaba detenido a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Seguidamente siendo los hechos denunciados competencia de este Despacho se procedió a ordenar el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y agotadas como han sido las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, se procede a desglosar todos y cada uno de los elementos incriminatorios y no, y una vez estudiados sus contenidos, esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento al texto de las siguientes actuaciones de investigación:

TERCER0: De los elementos de convicción, razones de hecho y de derecho:

Cursan como elementos de convicción en la solicitud fiscal los siguientes recaudos:
1.- Planteamiento interpuesto por la ciudadana ISABEL GUDIÑO, denunciante en fecha 29 de enero de 2007 por ante la Defensoría Delegada del Pueblo.
2.- Comunicación Nro. LAR-F21-0437-07, de fecha 05-03-2007, dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
3.- Comunicación Nro. LAR-F21-0437-07, de fecha 05-03-2007, enviado a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitando copia certificada del libro de novedades correspondiente al día 16-12-2006.
4.- Comunicación Nro. LAR-F21-0439-07, de fecha 05-03-2007 enviado al Jefe de Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
5.- Comunicación Nro. P.E.L.DRCAPPD/N2004, de fecha 12-03-2007, suscrita por el Inspector Ubaldo Ramón Canela Pérez, Jefe del Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos.
6.- Comunicación Nº LAR-05-1439-07, de fecha 21-03-2007, suscrita por la Abog. Yaritza Marina Berríos Baptista, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
7.- Nota Informativa de fecha 16-12-2006, del Libro de Novedades en copia fotostática certificadas, suscrito por el Sargento 2do Eulogio Suárez, Jefe de los Servicios de la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
8.- Comunicación Nº P.E.L.DAR/Nº 3320, de feha 19-04-2007, suscrita por el Com/Gral Alfredo Segundo Sequera Mujíca, 2do Comandante de la Fuerza Armada Policial.
9.-Copia Certificada emanada del Juez de Juicio Nº 4, Abogado Jorge Querales, del Acta de Audiencia relacionada con el Asunto KP01-P-200-007099, donde aparece como imputado Ricardo José Chirino Gudiño, donde consta la declaración de RICARDO JOSE CHIRINO GUDIÑO.-

Como se observa del análisis de los elementos de convicción, el ciudadano RICARDO JOSE CHIRINO GUDIÑO, se presentó voluntariamente hasta la sede de la Comisaría 22, no mediando por ende resistencia por parte de CHIRINO GUDIÑO en la aprehensión realizada por los funcionarios policiales LUCIANO ALVARADO y NELSON LEON, así como tampoco consta en autos reconocimiento médico-legal que acreditara lesiones en el ciudadano: RICARDO JOSE CHIRINO GUDIÑO, no existiendo elementos en autos que de manera inequívoca demuestren lesiones en la presunta víctima.-

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas. Considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadanos: Cabo Segundo Luciano Alvarado y Distinguido Nelson Leon, adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos: 310, ordinal 1ero, 320 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Ministerio Público, víctima e investigados. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ