REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-003152

Vista la solicitud formulada por la Abogada INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 ejusdem, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para decidir observa:

1.- Identificación del imputado: Sin señalar por parte del Ministerio Público.-

2.- De los hechos objeto de la investigación:

La presente averiguación se inició en fecha 22-04-2006, con motivo a levantamiento de acta de certificación de novedad por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, donde deja constancia entre otras cosas que reciben llamada de parte del supervisor Gutiérrez IIMI del 171 informando que del ambulatorio de la Carucieña, se encuentra un infante de un (1) año de edad, sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto, la menor fue identificada por sus familiares como YUDALY CAROLINA GONZALEZ RAMOS, venezolana, fecha de nacimiento 18-12-2004.

3.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Analizadas las actuaciones de los Funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, de la autopsia efectuada por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, en fecha 23-04-2006, N° 9700-152-450-06 donde diagnostica la causa de la muerte de la niña por asfixia por sumersión. Una vez analizadas las circunstancias que rodean el hecho, así como las actuaciones que cursan en autos, se observa que no estamos en presencia de un hecho punible. Al respecto reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 6, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes, refiriéndose al principio de legalidad penal, expresamente señalado en el artículo 1 del Código penal Venezolano. En tal sentido, el hecho investigado no se encuentra tipificado por lo tanto no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente, por lo cual considera procedente en derecho quien decide decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, a los familiares de la víctima.- Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.