REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-002361

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

1.- De los hechos denunciados:

“ (…) acta de denuncia procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual la ciudadana Maria Ernestina Pacheco de Isea, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.068.873, Directora de la Unidad Educativa Colegio Manuel Carlos Piar, ubicada el (SIC) la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cuadaca, kilómetro 11, sector Tamaca, formula denuncia en la cual expone “denuncio a la ciudadana Shirley Janeth Alcala Linarez, titular de la cedula de identidad N° 9.611.420, y con domicilio en las calles 1 casa N° C-50, Urbanización Las Casitas, Sector Sabana Grande, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, quien es representante del estudiante Luís Eduardo León Alcala, cursante del 5° grado en el plantel en el cual soy directora, ay (SIC) que ha incurrido en los siguientes hechos de violencia en contra de mi persona, el día viernes 14 de Diciembre del 2007, siendo las 10:00 a.m. la ciudadana Shirley Janeth Alcala Linarez, se presento en mi oficina y me trato de manera humillante y vejatoria, ofendiéndome y amenazándome con causarme daño grave de carácter laboral o patrimonial y hablar con otros representantes y con los estudiantes del 5° grado para predisponerlos en mi contra”

2.- De la solicitud fiscal:

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege”, consagrado en el articulo 49 ordinal 6°, de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal vigente, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.

Al respecto este Tribunal observa

“Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.


Observa este Tribunal, por una parte que es el Ministerio Público legitimado activo para solicitar la desestimación de la denuncia, así mismo que es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud.-

3.- De la procedencia o no de la desestimación:

Este Tribunal una vez analizados los hechos que conforman la denuncia cuya desestimación solicita el Ministerio Público, considera procedente en derecho a tenor del contenido del artículo 49, ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 1 del Código Penal Venezolano, que contempla el Principio de la Legalidad, y siendo que los hechos denunciados no constituyen ningún tipo penal contemplado en nuestra legislación penal como delito, declarar la desestimación de la denuncia solicitada, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: MARIA ERNESTINA PACHECO ISEA, titular de la cédula de identidad nro. 4.068.873.- Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente y una vez notificada la víctima.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA