REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-002776

Visto el escrito suscrito por el Abogado NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.-DATOS DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA:

IMPUTADO: Por identificar.-
VICTIMA: FERNANDEZ CASTILLO FELIPE RICARDO, titular de la Cedula de identidad N° V-11.262.903, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, estado civil: soltero, de oficio: comerciante residenciado en: Fundalara, calle Ana Coco, Casa N° 262, Barquisimeto.

2.- LA FISCALÍA EXPRESA EN SU ESCRITO:

“En fecha 17 de septiembre de 1999, se presento el ciudadano FERNANDEZ CASTILLO FELIPE RICARDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.262.903, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado en: Fundalara, calle Ana Coco, Casa N° 262, Barquisimeto, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de formular denuncia que fue signada con el numero F-459.566, donde expuso que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial MUNDO DEL PC, en horas de la madrugada y procedieron a hurtarse la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 BS).-
Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 17 de septiembre de 1999, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos Contra la propiedad, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° articulo 455, del Código Penal.

3.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que la acción presuntamente desplegada se subsume en uno de los tipos penales HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, la cual contempla una pena en su límite medio de seis (06) años de prisión, siendo que el legislador en su articulo 108 ordinal 3° ha establecido que la acción penal prescribe por siete años, si el delito mereciera pena de presidio de siete (07) años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción descrita, que prevé una sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho prescribió, siendo que han transcurrido desde la fecha de los hechos nueve (09) años, siete (07) meses y doce (12) días, lapso que excede de los siete años establecido en el artículo 108 in comento, operando por ende la prescripción de la acción penal del delito investigado, por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48, numeral 8tavo Ejusdem, es decir por extinción de la acción penal producto de la prescripción, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 48, numeral 8tavo y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 108, numeral 3ero del Código Penal, en la causa seguida a imputados DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo455, ordinal 3ero del Código penal Venezolano, en prejuicio de el ciudadano FERNANDEZ CASTILLO FELIPE RICARDO, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.903. Notifíquese al Ministerio Público, Víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, n su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA