REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004213

Visto el escrito suscrito por la Abogada NOHELIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en el ord. 3° del artículo 108 ejusdem y 37 ord. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar l Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.-


SEGUNDO: De la solicitud fiscal:

La presente averiguación es iniciada en fecha 09 de octubre de 1999 con motivo de la denuncia hecha por la Ciudadana CARDOSI DE BRUNONE RENATA ANNA, titular de la cédula de identidad V-4.384.850, casada, natural, natural de Barquisimeto, residenciada en la calle Jacinto Lara, Urb. Los libertadores, conjunto villa real, casa Nº 02, de esta ciudad, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policial Judicial donde expuso que personas desconocidas hurtaron tres cheque (SIC) de su chequera personal y que cuando fue al banco le informaron que habían cobrado un cheque por el monto de quinientos mil bolívares, por lo que formuló la denuncia objeto de la presente solicitud.

TERCERO: Razones de Hecho y de Derecho:

En el presente asunto corren insertas las siguientes actuaciones:
1.- Desde el folio 1 al 4, actuaciones que tienen que ver con la presente averiguación, contentiva de Denuncia nro. F-507.053 de fecha 09 de octubre de 1999 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de seis meses a tres años de prisión, siendo la pena a imponer a tenor del artículo 37 Ejusdem de un (1) año y nueve (9) meses de prisión.

Del análisis de las actuaciones se desprende que los hechos fueron cometidos en fecha 09 de octubre de 1999, habiendo transcurrido a la fecha ocho (08) años, seis (06) meses y veintíun (21) días, lapso que supera de sobremanera el establecido en el artículo 108, numeral 5to del Código penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que quien decide considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, producto de la prescripción, de conformidad con el contenido de los artículos 48, ordinal 8tavo en concordancia con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico procesal penal, concatenados con el artículo 108, ordinal 3 del Código penal Venezolano, Y ASI SE DECIDE.-

El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”

“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
(…)8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)”

“Articulo 108 (Código Penal). De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
(…)5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.(…)”


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, concatenado con el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a ciudadanos desconocidos por denuncia hecha por la Ciudadana CARDOSI DE BRUNONE RENATA ANNA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal . Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, en su oportunidad legal a los fines de su conservación y archivo. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA