REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2.008
198º y 149º
ASUNTO Nº KP01-S-2001-000759

Vista la solicitud formulada por la Abogada CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscal Decimoprimero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultades que le confiere el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

1.- Identificación del imputado:

-ALFREDO ALEXANDER GIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.770.039, domiciliado en: carrera 28 entre carrerras (Sic)40 y 41 casa nro. 40-62.-

2.- De los hechos Investigados:

En fecha 18 de junio de 2001, una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, mediante recibo de actuaciones de la Brigada Operacional Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio de la cual refieren al ciudadano ALFREDO ALEXANDER GIMÉNEZ ROJAS, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, mecánico, Cédula de Identidad N° 10.770.039 y residenciado en la Carrera 28 entre Calles 40 y 41, N° 40-62, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, dos (02) envoltorios plásticos de regular tamaño, contentivos de presunta droga.

Cursa en autos a los folios 18 al 19 Experticia Química Nº 9700-127-2698, de fecha 12-07-2001, donde se concluye que la sustancia es cocaína con un BRUTO: de Seiscientos (600) Miligramos, y un peso neto de cuatrocientos miligramos.

Cursa en autos a los folios 20 y 21 Experticia Toxicológica de fecha 9 de julio de 2001, donde se concluyó lo siguiente: MUESTRA Nº 1: (RASPADO DE DEDOS): no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en la muestra B (Orina) “Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) (…).

Como se observa, a la luz del contenido del artículo 34 e la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien decide considera que ciertamente la conducta desplegada por el ciudadano ALFREDO ALEXANDER GIMÉNEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que al ciudadano antes identificado, se le incautaron dos (02) envoltorios con droga en el bolsillo derecho de su pantalón, resultando del análisis químico ser cuatrocientos miligramos de cocaína. Siendo que el artículo in comento aprecia a los efectos de la posesión la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para cocaína, evidenciándose de experticia toxicológica que el imputado presentó en la muestra de orina metabolitos de cocaína, lo que nos indica que el mismo, es consumidor de la sustancia incautada, por lo tanto no constituye conducta típica, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto botánicas como químicas realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano ALFREDO ALEXANDER GIMÉNEZ ROJAS, resultó POSITIVO en la prueba de orina realizada a la presencia de Cocaína, es decir, es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por un lado, y por el otro, se precisó de la Experticia Química Nº 9700-127-2698, de fecha 12-06-2001, realizada a la droga incautada que se trata de COCAINA con un peso neto de Cuatrocientos (400) Miligramos, cantidad esta que por las máximas de experiencias podríamos considerar dosis personal. En consecuencia considera quien decide ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 34 de la ley Especial que rige la materia, al ciudadano: ALFREDO ALEXANDER GIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.770.039, por cuanto la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no es típica.
SEGUNDO: En atención al contenido de los artículos 117 y 119 de la Ley Especial de la materia se ordena la incineración de la droga incautada.-
TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el ciudadano: ALFREDO ALEXANDER GIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 10.770.039, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero y 4to, de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del Estado Lara.- Notifíquese a las partes, imputado. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Líbrese oficios.- Regístrese, Publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ G