REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003702

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Díaz
IMPUTADO (S): ALEJANDRO JOSÉ MORENO TORRES C.I. 19.262.811, Nació el 29/02/1984 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, Ocupación Chofer, venezolano, hijo de Aura Rosa Torres y Cipriano Moreno residenciado en Barrio San Vicente calle 48B, casa sin numero de color blanca una Cuadra del Club San Vicente, teléfono 0416-1054397
DEFENSA PRIVADA: Luís Maria Ramos Reyes IPSA 37.472
FISCALIA 1º DEL Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 1ERO.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 03-04-08 conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 03 de Abril del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MORENO TORRES C.I. 19.262.811, Nació el 29/02/1984 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, Ocupación Chofer, venezolano, hijo de Aura Rosa Torres y Cipriano Moreno residenciado en Barrio San Vicente calle 48B, casa sin numero de color blanca una Cuadra del Club San Vicente, teléfono 0416-1054397, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 05, 06, 07, 08, 09 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 03 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadano Alejandro José Moreno Torres Resistencia a la Autoridad, y Daños a la Propiedad, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito se deje constancia que el ciudadano Miguel Ángel José González no fue puesto a la orden del ministerio publico una vez que le revisaron no le consiguieron objeto alguno de interés criminalístico previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento abreviado y se decrete medidas cautelares a la referida ciudadana de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió: si voy a declarar y expuso: “mi nombre es Alejandro José Moreno Torres el hecho fue así vengo hacia la farmacia iba a comprar pastillas porque estoy recién operado venia la policía porque hubo un choque ellos se asuntaron yo me devolví normal, agarre la bolsa seguí caminando a la farmacia, cuando agarro había un poco accidente cerca de la farmacia me detuvieron unos ciclista, iba para el hospital que me iban a quitar los puntos, cunado me agarran los motorizados y me llevaron para adentro en ese momento detuvieron a otro muchacho”, Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue al acusado y a preguntas contesta: “si cerca de la farmacia veo unos motorizados y veo que están azarados en se momento al chamo se le callo la bolsa y se fueron asustados y yo agarre la bolsa normal y la abro y la destapo y veo unos billetes y venias (SIC) los ciclistas y me detuvieron”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “rechazo, en todo el contenido por los vicios de nulidad absoluta que consta el acta policial por la falsedad de los mimos en cuanto a su contenido motivos por el cual rechazo la presentación por delito en flagrancia traída por la fiscalia del ministerio publico a este Tribunal toda vez que solicito en garantía de los derechos constitucionales de la presunción de inocencia y del debido proceso que debe velar este tribunal que el presente procedimiento se lleve por le ordinario con el objeto de que el ministerio publico haga una investigación sobre la detención de mi defendido y sobre el delito la cual tiene conocimiento el ministerio publico esto en razón de lo siguiente pido con mayor presto que se lea el escrito presentado por el ministerio publico el acta policial y la declaración de una de las ciudadana victima, dice el acta policial camisa de cuadro anaranjado y dice una camisa blanca debe observa este Tribunal como es que se detiene a este ciudadano y a otro, que dice que este que andaban con el al momento de cometerle delito debe preguntarse como es que el otro ciudadano habiendo sido aprehendido e identificado en el acta policial fue puesto en libertad por una medida ejecutivaza por los funcionario, esto a la luz de la justicia vicia a esta acta de nulidad absoluta no es facultad de los funcionario policiales calificar quien esta incurso en un delito, inclusive cuestión que no comparto pero tampoco loe esta dado al ministerio publico por vía telefónica suéltelo o no, debió ser previa investigación tener esa facultad, de ver que estamos en presencia de un ciudadano inocente, pero si consta que fue detenido otro ciudadano que le acompañaba pero como no el fue encontrado el dinero fue puesto en liberta esto como en evidencia que debe ser llevado por el procedimiento ordinario para investigar la materialización del delito, además este ciudadano ha confesado a este tribunal que vio a los motorizados y la tomo y si estaba ese dinero, se fue a la farmacia el esta operado y asedia le iban a quitar los punto en esas condiciones humanas, el no pudo haber salido corriendo y prueba también la falsedad del acta policial, alguien lo vi cuando el toma la bolsa del piso y lo detienen, lo señalan como la persona que cometió el delito el no ha cometido delito y menos en esas condiciones de salud, simplemente que los funcionario policiales se demostrara en las investigaciones si detiene a alguien cometiendo el delito, motivo por el cual solicito a este tribunal que rechace la aprehensión en flagrancia que se decrete el procedimiento ordinario, solicito que se ordene pasar de inmediato a un examen medio forense, y que sea sometido a su tratamiento, que se requiera una prueba de informe al Hospital central Antonio Maria Pineda del epicrisis de la operación que fue sometida, que se acuerde reconocimiento del i9mputado por parte de las victimas, igualmente que se someta a reconocimiento por parte de la victima de a persona que fue aprehendida por parte de lo funcionario que parece identificada en las actas policiales, por ultimo solicito no voy a perdí la libertad del imputado pero piso en garantía de sus derechos constitucionales que se le acuerde un arresto domiciliario para garantizarle al ministerio publico, pero mi defendido es inocente del delito que le ha imputado el ministerio publico Es todo”

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

1.- Que en el presente asunto consta en lo folios útiles Nº 10 y 11 Denuncia de los Ciudadanos Martines Da Silva Antonio Augusto C.I: E-81.329.152 y Maria Ángel Carucí Sánchez C.I: 18.261.603, en la cual narran los hechos ocurridos de los cuales fueron victimas por parte de dos sujetos estando uno de ellos armados.
2.- Así como Acta Policial Suscrita por los funcionarios Dtgdo. Hugo González y agte. Roger Hernández, en la cual señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que lograron dar captura al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORENO TORRES, así como reposa en el presente asunto en folio útil Cadena de custodia a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca smith and wesson, de color cromado oxidado, con cacha de material sintético de color Blanco y Marro, sin seriales aparentes, contentiva en su interior cuatro (04) cartuchos marca cavim 38SPL, de los cuales tres estaban sin percutar, presuntamente incautadas al imputado.
3.- Consta acta de entrevista donde las víctimas señalan la vestimenta del imputado, no coincidiendo la misma con la que portaba para el momento de la aprehensión, así mismo el imputado mostró herida suturada de operación de apendicitis.-

En razón de lo expuesto por las partes, de la declaración del imputado, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, por lo cual debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, a su vez en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente imponer una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de la aprehensión, el contenido de las actas de entrevista, quedando el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORENO TORRES sometido a una Detención Domiciliaría, la cual deberá cumplir en su domicilio a las ordenes de este despacho, Y ASI SE DECIDE.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Calificación de Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado ALEJANDRO JOSÉ MORENO TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria quedando como lugar de cumplimento de la misma la Avenida San Vicente calle 48 casa S/N, color Blanco Ubicado detrás de la Licorería Cartucho, avenida San Vicente, con calle 48 B casa Nº 8-63.

CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos al imputado, para realizarse en fecha 27-05-2008.-

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-