REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Abril de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-003754.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO (S): 1) kelvis Antonio Arroyo Dudamel, C.I. 19.8289.209 Nació el 23-03-1989 natural Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Claudia Dudamel y Cesar Antonio Arroyo, residenciado en Final de la Ruezga Norte Sector Valle Lindo calle 2 casa numero 23, teléfono no posee.
ALGUACIL: Saúl Hernández
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PUBLICA: Abg. Fanny Camacaro
DELITO(S): Aprovechamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Código Penal.
Audiencia Presentación de Imputado
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 3ERO.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-04-08 conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En fecha 02 de Abril del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: kelvis Antonio Arroyo Dudamel, C.I. 19.8289.209 Nació el 23-03-1989 natural Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Claudia Dudamel y Cesar Antonio Arroyo, residenciado en Final de la Ruezga Norte Sector Valle Lindo calle 2 casa numero 23, teléfono no posee, imputándole el delito de: “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
“Celebrada la audiencia en fecha 04 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en las actas de investigación, precalificándo como el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, solicita se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem, solicitó se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su presencia en el proceso así mismo el referido ciudadano tiene causa pendiente en el tribunal de Adolescente bajo el numero D-06-459, por el delito de Robo Agravado.
Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió: si voy a declarar y expuso: yo estaba cerca de la residencia de la ruezga estaba con mi novia y con el menor y veo que están arrastrando la moto y me pego y les digo porque se van a llevar al moto y saco los papeles y me llevan para la delegación, es todo .La fiscal pregunta y el responde: al final de la ruezga norte, si estaba con la novia mía, esa moto yo la compre en Yaritagua a Jean Carlos Simancas y les dije a mis tio (Sic) y a mi mama que reunieran la plata porque yo estudio y necesito transporte, el domingo, La defensa pregunta y el responde: si, a mi no al chamo me dijo que lo habían detenido por donde llevan las motos en transito. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: luego de escuchar al declaración de mi defendido esta defensa pone a disposición del tribunal las factura que el dio el vendedor, en la precalificación que hace el ministerio publico pero el ciudadano que coloca la denuncia no presenta la propiedad de la moto, y no se encuentra plasmada cundo coloca la denuncia el dia 18 de febrero donde supuestamente le roban la moto, en todo caso mi defendido compro esa moto a un ciudadano de buen fe, estoy de acuerdo con un procedimiento ordinario con la flagrancia no estaría de acuerdo `porque no esta comprobada que la moto sea del Señor Goyo, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad mientras el ministerio publico realiza las investigaciones. Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto a que se siga la causa por vía el procedimiento abreviado y solicito se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, en virtud de que mi representado trabajo y cumple con un horario de trabajo para lo cual consigno constancia de trabajo. Es todo”
Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
1.- De la factura de control numero 1572 de fecha 07/03/2007, presentada por el imputado como prueba de compra del vehículo objeto de este procedimiento, al confrontar los datos de la factura en mención con los datos que aparecen señalados en la copia certificada de la denuncia, expediente H-789.714 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se observa de la misma que con relación al serial de motor existe discrepancia con respecto al primer digito, siendo que en la denuncia del vehículo señalada aparece trascrito el número 1 y en la factura la cual consigna la defensa en este acto aparece el numero 4, así mismo en el acta de investigación penal que corre al folio 8 aparece el numero 4 como inicial del serial del motor siendo evidente que ambos seriales son distintos, es decir, no corresponde el primer dígito del serial de motor del vehículo denunciado como robado con el primer dígito del serial de motor de la factura de compra de la moto: CLASE: MOTOCICLETA, COLOR: AZUL, PLACAS: NO PORTA, MARCA: SUZUKI, TIPO: PASEO, MODELO: AX100, USO: PARTICULAR.- Siéndole practicado a dicho vehículo reconocimiento legal, presentando: PRIMERO: Serial del cuadro donde se encuentra grabados los alfanuméricos: LC6BAGA4670839510, el cual se presenta ALTERADO, siendo el original: LC6PAGA1670839510.- SEGUNDO: Serial del motor donde se encuentra grabado los alfanuméricos: 1E50FMGP0085438, se encuentra en su estado original.
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, vistos los resultados de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como en la factura presentada por la defensa del imputado, por lo cual considera que ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señaladas por el imputado, así como de las circunstancias de haber adquirido dicho vehículo en fecha anterior, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, a su vez en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aún cuando el imputado presenta causa número: D-06-459 por ante el Tribunal de Juicio Sección adolescente, en la cual se observa que ha dado fiel cumplimiento a la medida de presentación impuesta por este, siendo la última presentación de fecha 27 de Marzo de 2008, por lo cual se le impone a tenor del artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Calificación de Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: kelvis Antonio Arroyo Dudamel, C.I. 19.8289.209 Nació el 23-03-1989 natural Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Claudia Dudamel y Cesar Antonio Arroyo, residenciado en Final de la Ruezga Norte Sector Valle Lindo calle 2 casa numero 23, teléfono no posee, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
|