REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de abril de 2008
Años197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-003762
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO (S): 1) Ginger Nazareth Reyes Reyes C.I. 19.324.899, Nació el 18-09-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo Isabel Coromoto Reyes desconoce el Padre, residenciado en Barrio el Trompillo calle Lara casa sin numero de color fucsia, detrás de la feria de la hortaliza, teléfono 0416-10585082) Rubén José Méndez Acosta, C.I. 18.949.940 Nació 04-01-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Rubén Méndez y Alicia Acosta, residenciado en Barrio la Victoria carrera 1 con calle 2 casa sin numero de color fucsia con blanco como a 100 metros de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, teléfono 0251-8085553.
DEFENSA PRIVADA Vladimir Gutierrez IPSA 108.940 Y Jerman Escalona IPSA 51.241
FISCALIA 11º DEL M.P. Abg. José Ramón Fernández (solo por este acto)
DELITO(S): Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) Ginger Nazareth Reyes Reyes C.I. 19.324.899, Nació el 18-09-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo Isabel Coromoto Reyes desconoce el Padre, residenciado en Barrio el Trompillo calle Lara casa sin numero de color fucsia, detrás de la feria de la hortaliza, teléfono 0416-1058508.-
2) Rubén José Méndez Acosta, C.I. 18.949.940 Nació 04-01-1988 natural
de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, Ocupación Estudiante,
venezolano, hijo Rubén Méndez y Alicia Acosta, residenciado en Barrio la
Victoria carrera 1 con calle 2 casa sin numero de color fucsia con blanco
como a 100 metros de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, teléfono 0251-
8085553.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ (…)los Funcionarios Policiales CABO/2do (PEL) JHONNY ORTIZ, DISTINGUIDO (PEL) AMERICO DELFINES (Sic) AGENTE (PEL) HARRISON PEÑA Y AGENTE (PEL) JOSE ROJAS, adscritos a la Comisaría Los Cardenales (…) Siendo aproximadamente 11:05 hrs, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad VP-231, en el Barrio El Trompillo Parte Baja sector Los Rosales de la Parroquia Unión, a la altura de la calle principal del referido barrio observamos a dos ciudadanos uno de contextura delgada el cual vestía franela de color azul con franjas y letras de color rojo, bermuda de color beige con letras y figuras de color negro, una gorra de color rojo con negro, zapatos de color azul y blanco y un koala de color negro con marrón desteñido y el otro ciudadano de contextura gruesa y el mismo vestía franela de color azul con franjas rojas y grises, bermudas de color beige, marrón y anaranjado, gorra de color azul y negro y zapatos de color blanco y azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huída en veloz carrera, logrando darles captura a pocos metros del lugar (…)procediendo el agente (…) a revisar al ciudadano GINGER NASARETH REYES REYES (…), encontrándosele el mismo dentro del koala un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado en material plástico transparente contentivo de cierta cantidad de envoltorios , que al ser contados en presencia del ciudadano antes descrito dio la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño elaborado en material plástico transparente dentro de los cuales se observan restos vegetales que desprenden un olor penetrante que hacen presumir sea algún tipo de droga, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color negro y amarrado con hilo tipo pabilo de color blanco contentivo de varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano antes descrito dio la cantidad de once (11) envoltorios pequeños elaborados con material plástico de color negro y amarrados con hilo tipo pabilo de color blanco de los cuales desprende un olor penetrante(…) el AGENTE (…) practicaba la inspección al ciudadano quien dijo ser y llamarse RUBEN JOSE MENDEZ ACOSTA (…), encontrándose entre su cuerpo y la ropa interior a la altura de los genitales un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material plástico de color negro y amarrado con hilo de tipo pabilo de color blanco contentivo de varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano antes mencionado dio la cantidad de cincuenta (50) envoltorios pequeños elaborados con material plástico de color negro y amarrados con hilo tipo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de regular tamaño (…) de los cuales desprende un olor penetrante presumiendo sea algún tipo de droga (…)
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los pre-nombrados ciudadanos, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folio 03, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos ocultando las mencionadas sustancias en su cuerpo y en el objeto que portaba que de conformidad con la prueba de orientación mostrada a efectus videndi por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de cuatro a seis años de prisión y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Ginger Nazareth Reyes Reyes C.I. 19.324.899, Nació el 18-09-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo Isabel Coromoto Reyes desconoce el Padre, residenciado en Barrio el Trompillo calle Lara casa sin numero de color fucsia, detrás de la feria de la hortaliza, teléfono 0416-1058508 y Rubén José Méndez Acosta, C.I. 18.949.940 Nació 04-01-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Rubén Méndez y Alicia Acosta, residenciado en Barrio la Victoria carrera 1 con calle 2 casa sin numero de color fucsia con blancocomo a 100 metros de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, teléfono 0251-8085553, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Ginger Nazareth Reyes Reyes C.I. 19.324.899, Nació el 18-09-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo Isabel Coromoto Reyes desconoce el Padre, residenciado en Barrio el Trompillo calle Lara casa sin numero de color fucsia, detrás de la feria de la hortaliza, teléfono 0416-1058508 y Rubén José Méndez Acosta, C.I. 18.949.940 Nació 04-01-1988 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Rubén Méndez y Alicia Acosta, residenciado en Barrio la Victoria carrera 1 con calle 2 casa sin numero de color fucsia con blancocomo a 100 metros de la Escuela Juan Guillermo Iribarren, teléfono 0251-8085553, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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