REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Abril de 2008
Años197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-003802
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO (S): 1) Luis Robert Gurriola, C.I. 15.884.712 Nació: 25-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Zapatero, venezolano, hijo Ana Belen De Gurriola y Miguel Caraballo, residenciado en sector 2 de al Carucieña calle 15 vereda 49 numero de casa 7, teléfono no posee. 2) Jean Carlos Briceño Rivas C.I. 13.991.355 Nació: 06-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Comerciante venezolano, hijo Luís Felipe Briceño y Reina Rivas , residenciado en Carucieña Sector 1 calle 4 casa numero 18, teléfono 0251-4418675
ALGUACIL: Yhonny Colmenares
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PUBLICA: Abg. Rubén Villasmil (Luís Roberto Gurriola) DEFENSA PRIVADA Abg. Alirio Echeverría IPSA 92.426 (Jean CARLOS Briceño Rivas)
DELITO(S): Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 357 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) Luis Robert Gurriola, C.I. 15.884.712 Nació: 25-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Zapatero, venezolano, hijo Ana Belen De Gurriola y Miguel Caraballo, residenciado en sector 2 de al Carucieña calle 15 vereda 49 numero de casa 7, teléfono no posee.
2) Jean Carlos Briceño Rivas C.I. 13.991.355 Nació: 06-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Comerciante venezolano, hijo Luís Felipe Briceño y Reina Rivas , residenciado en Carucieña Sector 1 calle 4 casa numero 18, teléfono 0251-4418675
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) Siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, encontrándonos en nuestras labores de servicio, cuando a la altura de la Avenida Rotaria con calle 14 B, atendimos el llamado de varias personas, quienes nos indicaron que los ciudadanos que visten franela de color azul y mono de color azul con rayas por los lados de color negro y pantalón marrón con chemyse de color eojo y que la iudadana viste blusa de color rosado a rayas blanca y pantalón blue jeans, le habían aplicado un robo de las pertenencias a rodos los pasajeros que se trasladaban en un transporte público de la ruta 1; (…) dándoles captura a escasos metros de la misma dirección (…) fueron identificados como: (…) Luis Robert Gurriola, C.I.V- 15.884.712 de 30 años de edad, profesión indefinida y residenciado en la Urbanización La Carucieña sector 2, calle 8, vereda 49, casa Nº 14 (Este ciudadano viste franela de color azul y mono de color azul con rayas por los lados de color negro) y Jean Carlos Briceño Rivas C.I. 13.991.355 de 30 años de edad, profesión indefinida y residenciado en la Urbanización la Carucieña sector 1, calle 4, casa nro. 18 (Este ciudadano viste pantalón marrón con chemyse de color rojo y fue al que se le decomisó el dinero recuperado (…).-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “”, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Prnal Vigente, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Luis Robert Gurriola y Jean Carlos Briceño Rivas, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial, folios 03, 04 y 05, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, máxime el hecho de que ambos imputados presentan causas por otros Tribunales de esta Jurisdicción. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos poco después de cometido el hecho, incautándosele a uno de ellos elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1)Luis Robert Gurriola, C.I. 15.884.712 Nació: 25-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Zapatero, venezolano, hijo Ana Belen De Gurriola y Miguel Caraballo, residenciado en sector 2 de al Carucieña calle 15 vereda 49 numero de casa 7, teléfono no posee. 2) Jean Carlos Briceño Rivas C.I. 13.991.355 Nació: 06-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Comerciante venezolano, hijo Luís Felipe Briceño y Reina Rivas , residenciado en Carucieña Sector 1 calle 4 casa numero 18, teléfono 0251-4418675, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 357 del Código Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: 1)Luis Robert Gurriola, C.I. 15.884.712 Nació: 25-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Zapatero, venezolano, hijo Ana Belen De Gurriola y Miguel Caraballo, residenciado en sector 2 de al Carucieña calle 15 vereda 49 numero de casa 7, teléfono no posee. 2) Jean Carlos Briceño Rivas C.I. 13.991.355 Nació: 06-12-1977 natural Barquisimeto Estado Lara, de 30 años, Ocupación Comerciante venezolano, hijo Luís Felipe Briceño y Reina Rivas , residenciado en Carucieña Sector 1 calle 4 casa numero 18, teléfono 0251-4418675, ampliamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 357 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión inmediata en el Internado del Estado Yaracuy..
SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del texto adjetivo penal, así como continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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