REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Abril de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-003803
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO (S): Boris Enrique machado Conde, C.I 14.375.439, Nació: 25-10-1980 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años, Ocupación Plomero venezolano, hijo de Arnolis Machado y Carmen Conde, residenciado en Urbanización la Sábila tercera calle, manzana C, casa numero C-9, teléfono 0146-3562160
ALGUACIL: SAUL HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: Yglenis Sánchez
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DELITO(S): Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer de un Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR (256.1 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL (LOSDMVLV)
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ero, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-04-2008, en los términos siguientes:
En fecha 03 de Abril de 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Boris Enrique machado Conde, C.I 14.375.439, imputándole el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer de un Vida Libre de Violencia., en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, las cuales constan en el acta de investigación policial nro. 006, de fecha 02 de Abril de 2008, que cursa al folio tres de este asunto.-
Celebrada la audiencia en fecha 04 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer de un Vida Libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia, continúe la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente se le informa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que respondió: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta:” esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representante del ministerio publico en cuanto a que continué la presente causa por vía del procedimiento especial y que se le imponga a mi representado una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal estando de esta manera de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal, y solicito se le practique un reconocimiento psiquiátrico. Es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho Fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante este Juzgador considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, vista la solicitud de la Fiscalía decide que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 1, es decir, Detención Domiciliaria, la cual deberán cumplir en la dirección aportada por el imputado UT SUPRA. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también acuerda proseguir la presente causa penal por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano: Boris Enrique machado Conde, C.I 14.375.439, Nació: 25-10-1980 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años, Ocupación Plomero venezolano, hijo de Arnolis Machado y Carmen Conde, residenciado en Urbanización la Sábila tercera calle, manzana C, casa numero C-9, teléfono 0146-3562160, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria, debiendo cumplirla en: Urbanización la Sábila tercera calle, manzana C, casa numero C-9.
TERCERO: Se Acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se acuerda la práctica al imputado de reconocimiento médico-psiquiátrico, en el Centro de Rehabilitación del Pampero, Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, notifíquese.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
|