REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Abril de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-003808.-
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Diaz
IMPUTADO: Jesús Enrique Barrios Hernández, C.I. 15.732.284, Nació el 13-06-1983, natural Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Patria Barrios y Gladis Hernández, residenciado en Calle 12 entre carreras 16 y 17 Barrio los Luices, casa sin numero de color verde a cuadra y media del Jardín de Infancia Micaela Escalona parroquia Unión, de esta Ciudad.
ALGUACIL: Saúl Hernández
FISCALIA 1º DEL Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer
DELITO(S): Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 3ERO.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 04-04-08 conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 03 de Abril del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: Jesús Enrique Barrios Hernández, C.I. 15.732.284, Nació el 13-06-1983, natural Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, Ocupación Estudiante, venezolano, hijo Patria Barrios y Gladis Hernández, residenciado en Calle 12 entre carreras 16 y 17 Barrio los Luices, casa sin numero de color verde a cuadra y media del Jardín de Infancia Micaela Escalona Parroquia Unión, de esta Ciudad, imputándole el delito de: “ , en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que cursan al asunto en los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

“Celebrada la audiencia en fecha 04 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Jesús Enrique Barrios Hernández por el delito Aprovechamiento de Vehiculas Provenientes de Hurto y Robo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento, con respecto a la medida este representación fiscal actuando de buena fe una vez observado el procedimiento solicita la libertad plena del imputado realizando así un cambio al escrito de presentación con respecto a la medida, es todo”. Se le cede a la Victima y expone: “yo soy copropietaria el vehiculo ese es de una sucesión es un bien que dejo mi papa y el carro esta a nombre de mi mama una de mis hermanas lo vendió sin autorización mia y entonces hasta el momento no me han dicho nada y toma la parte que le corresponde, hasta la fecha me encontré el carro por la avenida y me dijeron que si que lo vendieron y fue un señor de un taller y dijo que lo hicieron en una notaria y por Yaritagua Carora todas las de aquí y en vista que no encontraban nada, llamamos ala Abg. d parte de ella y nunca hablamos y fui y me dijeron que lo hiciera por la via civil pero no tengo papel y entonces me dijeron que por el CICPC, y les pregunto a ellas y no me dan razón y entonces yo fui y realice la denuncia ellos investigaron llamaron a las partes y no acudieron, el joven de verdad no se mis hermanas deberían de responder por eso por que es de mala fe”

Seguido el juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió: si voy a declarar y expuso: “el vehiculo fue adquirido por un tío de nombre Juan Hernández fue comprado en el taller de Teofilo Usti que el que hizo la vente (SIC) de compra venta simple donde coloco en el documento que queda pendiente le traspaso luego mi tío duro como quince días o un mes con el carro y en lo dan a mi par que lo cancele luego cuando el vehiculo fue comprado nos dio el numero de contacto con la persona que iba a firmar yo me comunique con la señora Yhajaira Álvarez y me dice que la persona esta a nombre de su mama y me dice que ella me va a poner en contacto para firmar, luego la vuelvo a llamar y me dice que aun no se puede firmar porque la señora va a hacer intervenida quirúrgicamente después transcurre el tiempo entre que nos llamamos para ponernos d acuerdo y siempre sale con excusa y nunca se puso de acuerdo para firmar, en el mes de febrero la Señora Cecilia me localiza y me dice que ella quiere hablar conmigo y me dice que quiero hablar conmigo dice que es de una sucesión, y ella dice que se entero por otro lado de la venta le di mi dirección, donde fue varias veces pero nunca me contesta la señora Yhajaira, hasta que paso en Abril y llamo a la señora Yajaira y me dice que le pasa e por fax la copiad de la cedula y llego el día miércoles cundo (SIC) paso la vía de patarata y doce que le carro esta solicitado la señora Cecilia nunca me comento eso para que devolviera le vehiculo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia en cuanto a que se siga la causa por vía el procedimiento ordinario y solicito se le decrete libertad plena a mi representado, es todo”.

Para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

1.- Que en el presente asunto consta Planilla Nº 0055289, emitida por el SENIAT, la cual corresponde a una Forma 32 la cual es un Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de tal planilla esta juzgadora observa que en la misma el patrimonio neto del donante o del causante es de (11.500.000,ºº) 11.500,ºº BF y que se encuentran unas series de personas las cuales figuran con el carácter de beneficiarios entre ellos Carmen De Álvarez Adolia Belén, Álvarez de Velásquez Yhajaira esperanza, Álvarez Carmona Cecilia Belén, Álvarez Carmona Yamirtha Coromoto, pero mas no consta que el vehiculo in comento forma parte de las Masa Patrimonial Hereditaria.

2.- Corre inserta en folio útil Nº 08 Fractura de Compra y Venta en la cual se constan que el ciudadano Teofilo Ustin recibió como concepto de pago del ciudadano Juan De Dios Hernández la cantidad de (10.000.000,ºº) 10.000,ºº BF, por la venta de un vehiculo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Serial de Motor Nº 46P4025775, Serial de carrocería Nº 1T69ABV311593, Placas RAD-054, Color Blanco, Año: 1981, titulo de propiedad N 3035848 y en la cual se lee la inscripción “PENDIENTE TRASPASO”

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público ahondar en la investigación en el presente caso, vistos los recaudos anexados, así como en la factura presentada por la defensa del imputado, por lo cual considera que ciertamente debe el procedimiento seguirse de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir procedimiento ordinario, así mismo en virtud de las circunstancias de la aprehensión señaladas por el imputado, así como de las circunstancias de haber adquirido dicho vehículo en fecha anterior, en relación con el delito por el cual pre-califica el Ministerio Público, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, a su vez en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide procedente otorgar la libertad plena del ciudadano JESUS ENRIQUE BARRIOS HERNADEZ, Y ASI SE DECIDE.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los términos siguiente:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Calificación de Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JESÚS ENRIQUE BARRIOS HERNÁNDEZ. Líbrese boleta de libertad plena. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-