REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003712
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Elda Lorelys Díaz
IMPUTADO (S): YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.196.985, de 18 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 29-06-1989, hijo de: Amanda Mendoza y Antonio Almao, con domicilio en la Barrio el Carmen, dentro del estadio en donde hay una invasión, Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Albañileria.
ALGUACIL: Francisco Martínez
FISCALIA 1º DEL M.P. Abg. Nancy Verónica Pérez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yglenis Sánchez
DELITO(S): Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

): YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.196.985, de 18 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 29-06-1989, hijo de: Amanda Mendoza y Antonio Almao, con domicilio en la Barrio el Carmen, dentro del estadio en donde hay una invasión, Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio: Albañileria.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

(…) En fecha 31 de marzo y siendo las 15:00 Hrs comparecieron ante este despacho los Funcionarios Policiales AGENTE (PEL) OSCAR BULLONES, AGENTE (PEL) DIAZ ENRIQUE AGENTE (PEL) ANTONIO CADENA, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana Y Orden Publico, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada y en consecuencias expusieron lo siguiente: “siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándonos en recorridos por instrucciones del Jefe de la Unidad de Orden Publico, en las diferentes barriadas de la parroquia Unión, cuando de repente en la calle 14 con carrera 18 del barrio la Pastora, fuimos avistado por varios ciudadanos que nos realizaron llamados de auxilio, por lo que procedimos atender el llamado, al detenernos, uno de los ciudadanos de nombre: TORRES ANSELMO JOSE el cual nos informo que había sido objeto de un robo por dos sujetos con un arma de fuego, tipo pistola de color negro los cuales vestían de las siguientes características: uno de pantalón jeans de color beige tipo bermuda, con una camisa de color beige, con un emblema de superman impreso en el interior “Jesucristo” de piel moreno, pelo corto de aproximadamente una estatura de 1.70 y quien portaba el arma, el otro con pantalón blue jeans y camisa negar con rayas rojas, de piel oscura, ojos achinados, con una cortada en su rostro, de una estatura aproximada de 1.85,lo habían robado en su negocio “Bodega la Pastora”; bajo amenaza de muerte, le despojo la cantidad de Trescientos bolívares fuertes aproximadamente; por lo que se procede inmediatamente a realizar un recorrido por el sector mencionado, logrando observar específicamente en la Av. Principal del barrio las delicias del sector el estadio, un ciudadano con características similares de uno de los ciudadanos antes descritos “pantalón recortado a la rodilla de color beige y camisa de color beige con el logotipo de “JESUS” y entre las dos primeras letras el logo de superman. Por lo que le dimos la voz de alto y este trata de emprender la huida por lo que se intercepto inmediatamente y se dio captura en el mismo sector (…), por parte del funcionario policial AGENTE (PEL) OSCAR BULLONES, quien le indico que mostrara lo que portaba en sus bolsillos, (…), por lo que se tubo que realizar la inspección, observándole a la altura de su cintura entre sus vestimentas específicamente en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un facsímile de color negro, con teipe de color negro envuelto en la parte de la cancha, con las siglas TKP 007B2, 8SHOOTER 007 SERIES y en la parte delantera del interior del bolsillo derecho la cantidad de treinta y dos bolívares fuertes de diferentes denominación y de moneda de circulación nacional (…), en vista de tal situación y que no dio razón alguna del fascimil incautado, se procedió a imponerlo del motivo de la detención (…). Posteriormente fue trasladado hasta el Comando General de policía para ser identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal diciendo ser y llamarse: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, C.I.V 22.196.985, de 18 años de edad, F.n 29/06/89, natural de esta ciudad, soltero, dijo residir en las Delicias calle principal, sector el estadio, casa S/N, Rancho de zing de color azul (…).



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 o 251

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 del Código Penal., por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1. Estamos en presencia de un hecho punible de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” que la representación Fiscal le ha imputado.

Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de diez a diecisiete la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, C.I.V-22.196.985 ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado el ARTICULO 458 del Código Penal


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, C.I.V-22.196.985 de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 280 ejusdem.

SEGUNDO: En virtud de los hechos y de la precalificación que hace el ministerio publico este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decreta la Privación Preventiva de libertad del imputado: YOELBIS ANTONI ALMAO MENDOZA, C.I.V-22.196.985 ordena la reclusión en el centro penitenciario de región occidental del Estado Lara.

TERCERO: Con respecto a la solicitud experticia del arma considera esta Juzgadora que es una actuación que le esta dada al Ministerio Público por la cual se NIEGA.

CUARTO: Se acuerda con respecto al reconocimiento en rueda que se fija para el día 07/04/2008 a las 3:00. Por lo que se acuerda mantener al referido ciudadano en calidad de depósito en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta que se realice el reconocimiento. Líbrese la boleta de privación de libertad y los oficios respectivos. Notifíquese a la victima a los fines del reconocimiento.

Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley, no se notifica a las partes.-
Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ