REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 4
Barquisimeto, 25 de abril del 2008
198º y 149º
ASUNTO: KPO1-P-2008-004573
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, se decretó la aprehensión en flagrancia y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Abril de 2008, la Fiscalía Onceava del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Darwin Alberto Escobar Granda, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.690, Nacido en fecha 16-01-1976, de 32 años, soltero, de profesión u oficio Chofer, venezolano, hijo de Gladis Granda y Omar Alberto Escobar, residenciado en San Lorenzo, calle 4, sector 1, casa Nº 10 de color verde, con cerca de tela metálica. Barquisimeto, Estado Lara. Barquisimeto, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando que se decretara la detención en flagrancia y solicitando se acordara medida de privación de libertad, asi como el procedimiento ordinario.
En virtud de que el día 18 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, visualizaron que se acercaba un vehículo Chevrolet Spark verde, placas vcl-70b con aviso de Libre y al estar a 10 metros de lka unidad policial VP-968, ferenó bruscamente y se abremn las cuatro puertas del mismo, bajandose velozmente cuatro sujetos que accionan armas de fuego en contra de la comisión policial, por que se originó un enfrentamiento cayendo una persona herida y capturando otro en la maleza a quien identificaron como ESCOBAR GRANDA DARWIN ALBERTO. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hecho indicando la oportunidad procesal para ejercer cada uno de ellos al imputado Darwin Alberto Escobar Granda, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.690 y le informa el objetivo de la audiencia que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si los tuvieran o de su concubina quien manifestó: yo el viernes me fui hacia mi casa a almorzar, cuando salgo como a las 5:30 agarro una carrera cerca de mi casa y cuando había recorrido un kilómetro y medio llego una comisión, en eso yo me bajo y el pasajero que yo llevaba se bajo y empezó a correr y los efectivos comenzaron a disparar, luego el se regresa y se enfrentan contra los funcionarios, luego a mi me llevan en una camioneta Blazer y no supe mas nada porque me taparon hasta que me llevaron hasta el puesto del DIAC. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde: Uno solo, el que se enfrentó con la comisión. Por la avenida principal de la Macias Mújica. ¿Donde agarro el pasajero? entre San Lorenzo y la Macias Mújica. Yo venia de mi casa el me metió la mano y me dijo que le hiciera una carrera por barrio unión. Yo no lo conocía para nada. ¿Que le incautan a usted? Nada. ¿A que hora fue ese procedimiento? Como a las 5:30. ¿Le incautaron un teléfono? si. ¿Cual es el número de ese teléfono? 0416-1566684. ¿Usted consume drogas? No. Es todo. A pregunta de la defensa el imputado responde: Nunca salí corriendo. Si corro me acribillan como al otro, toda mi vida he sido chofer y desde enero para acá trabajo como taxista. Es todo. A preguntas del Juez el imputado responde: No lo conozco. Hay no había ningún teléfono de el. Seguidamente su defensa expone: Esta defensa quiere señalar que de los hechos suscitados en este procedimiento, vale la pena recalcar que en las actas constan y en escritos que voy a presentar al tribunal los cuales voy a consignar donde constan que el mismo trabaja y carga la autorización de cargar el mismo. La dueña nos da la constancia como conduce el vehiculo desde el 03-01-2008 y la autorización donde fue el lugar donde se presentaron y donde tiene su domicilio. El vehiculo poseía el letrero de taxi, mal pudiera el saber si cada persona que se monte vaya a cometer un delito, existen también contradicciones, en ningún momento siendo la vía publica, no hubo ni siquiera un testigo aun habiendo personas fallecidas en el enfrentamiento, mi defendido avala el dicho de los funcionarios al decir que hubo un enfrentamiento, como es cierto, los funcionarios le violaron sus derechos al revisar su celular, como lo establecen los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales revisan su teléfono sin su consentimiento. Esta defensa concuerda con el Ministerio Público en cuanto a se siga la causa por el procedimiento ordinario, la señora Penmily Castillo quien es la dueña del carro, me manifestó que fue testigo de todo lo que sucedió lo cual plasmo en su declaración, me opongo a la solicitud realizada por la fiscalía en cuanto a la medida de coerción, no existen suficientes elementos de que haya poseído esa sustancia, por lo tanto la presunción de inocencia que establece nuestra constitución no esta siendo advertida por el Ministerio Público. Consigno los dos escritos que mencione, solicito copia simple de todo el asunto. Es todo.
Estamos en presencia de un delito, de los considerados graves, como lo es Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Considera este juzgador que concurrentemente se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron participar en el hecho punible, toda vez que consta que en el acta policial, en la cadena de custodia, así como la prueba de orientación presentada a efectos videndi, donde se estableció un peso bruto de 63,4 gramos de marihuana y otro paquete con un peso bruto de 11,4 gramos de cocaina; tales elementos de convicción, y la presunción del peligro de fuga al tenor del articulo 251 numeral 2º donde se señala que se presume el peligro de fuga en el caso de la pena privativa supere en su termino máximo los diez años, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado estos delitos como de lesa humanidad.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior que llega a los 10 años en su limite máximo, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, la declaración de la victima y la recuperación del vehículo objeto del presente asunto. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias simples de todo el expediente solicitados por la defensa. Notifiquese alas partes de la presente notificación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO
ARMANDO RIVAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARMANDO RIVAS
|