REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-020262
ASUNTO : KP01-S-2004-020262

Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 5 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir del día de hoy 10.04.2008.
Visto el oficio Nº LAR-F9-1813-08, presentado ante este Despacho por el Fiscal Novena del Ministerio Público representado por el Abg. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ donde notifica que se decretó el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEX ADAN PARRA CANELON Titular de la cédula de identidad Nº 13.086.850 y CARLOS DOMINGO HARNANDEZ RODRIGUEZ Titular de la cédula de identidad Nº 7.986.686 por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 de Norma Sustantiva Penal .
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:

En fecha 25.08.04, fue recibido por ante este Despacho Judicial procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitando sea decretada como flagrante la detención de los ciudadanos antes identificados así como que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario con ocasiona los hechos ocurridos en fecha 24.08.2004

Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública Lesiones Personales previsto en el artículo 415 de la Norma Sustantiva Penal establece como pena de uno (1) a cuatro (4) años, por lo que aplicando la dosimetría penal el termino medio seria tres (3) años

El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”

Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 24.08.2004, por lo que hasta la presente han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y apartarse del Archivo Fiscal de las actuaciones

En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 de la Norma Adjetiva penal , ordena el cese de toda medida cautelar decretadas contra los ciudadanos ALEX ADAN PARRA CANELON Y CARLOS DOMINGO HERRERA . Se ordena Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Regístrese. Cúmplase.

ABG. Alicia Olivares Meléndez .

Juez Quinto en funciones de Control
La Secretaria.