REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002045
ASUNTO : KP01-P-1999-002045
Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo actualmente la función de control Nº5 con ocasión a la Rotación anual de los Jueces Penales es por lo que a partir de la presente fecha 11.04.08 me ABOCO al conocimiento de la causa y a los fines de emitir algún pronunciamiento con relación a las solicitudes en tal sentido hace las siguientes consideración:
Se evidencia de la revisión del sistema informática Iuris 2000 lo siguiente:
Se inicia el presente asunto con la solicitud presentada por la representación fiscal de que se califique la detención como flagrante y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de el delito de estafa , el tribunal acordó lo solicitado por la representante fiscal
Posteriormente la Defensa Técnica solicita la fijación de plazo prudencial por lo que una recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, siendo diferida en innumerables oportunidades, siendo posible su celebración el día 22.06.2001 , en la cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ésta solicitó el plazo de (30) días para su conclusión, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como sus representados, debiendo en consecuencia presentar acto conclusivo en fecha 22.07.01
En las fechas 10.06.06, 18,06.07, 29.11.07, se recibe escrito procedente de la Defensa Pública Penal ordinario, Abg CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA solicitando archivo Judicial de las actuaciones, sin existir pronunciamiento por parte del tribunal en virtud de que en fecha 05.11.2001 fue remitido el ASUNTO RINCIPAL KP01-P-1999-2045 a la fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo solicitado el mismo en fechas 09.12.05, 18.01.06, 24.03.2006, 19.09.06, 24.11.2006, 27.02.07, 26.03.07 sin que hasta la presente fecha haya sido remitido a este Despacho Judicial .
Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el 27/11/05 hasta la presente han transcurrido Dos (2) años y Cuatro (4) meses, sin que la Fiscalía Novena del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella, se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vencido el plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem ( en la que se dio 90 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación) y al no presentar la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado en la presente causa del ciudadano GENDRY ALBERTO MAVARE trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO, el Archivo Judicial de la presente causa, seguida al ciudadano GENDRY ALBERTO MAVARE , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, así como la condición de imputado en el presente asunto , pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.
Se ordena oficiar al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, ratificando el contenido de los oficios en los cuales se solicitó la remisión de la presente causa por vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo obtenido hasta la presente oportuna respuestas, en atención a lo cual se le da el plazo de cuarenta y ocho horas luego de recibido el oficio a fin de que remita el asunto principal tendiente a la ejecución material de la orden de archivo decretada en éste acto. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo acerca del cese de la medida del precitado ciudadano. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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