REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001669
ASUNTO : KP01-P-2002-001669
Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 5 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir del día de hoy 14.04.2008.
Revisado como ha sido el asunto KP01-P-02-1669, seguido contra el ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.499.345 y domiciliado en el Barrio el trompillo callejón 2 casa S/n de esta ciudad se evidencia que la presente investigación se inicia con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 21 .02.2000, en el barrio San Benito específicamente en la subida del callejón Nº3 vía publica, los ciudadanos ELVIS WILFREDO MONTILLA PEREZ, GIOVANNY INFANTE ALDANA Y VICTOR MANUEL ROJAS PEREZ, caminaban rumbo a la residencia de los primeros de los nombrados cuando fueron atacados por el ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS quien se encontraba con otro ciudadano y portando arma de fuego y dispararon contra ellos hiriendo ELVIS WILFREDO MONTILLA PEREZ, en la pierna izquierda a la altura del muslo, a GIOVANNY INFANTE ALDANA en la región intercostal derecha orificio de entrada sin salida y en el brazo izquierdo y a VICTOR MANUEL ROJAS PEREZ, en la pierna derecha con orificio de entrada sin salida. L representación fiscal presenta la acusación contra el precitado ciudadano en fecha 29.11.2002, precalificando los hechos como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD artículo 415 de la Norma Sustantiva Penal .
Una vez presentada la acusación se procede de inmediato a la fijación de la audiencia preliminar en diversas oportunidades sin que la misma hasta la fecha se haya podido efectuar en virtud de la inasistencia en varias oportunidades del imputado y la victima.
En audiencia efectuada en fecha 02.08.03 fue recibida información por parte del alguacil que efectuó la notificación tanto de la victima como el imputado que los mismos habían fallecido producto de un impacto de arma de fuego, en atención a ello se oficio a los diferentes registros civiles así como a la Coordinación de hechos vitales a los fines de que remitieran a la brevedad posible el acta de defunción del precitado ciudadano sin que hasta la presente fecha conste en el dossier acta de defunción
Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública Lesiones Personales previsto en el artículo 415 de la Norma Sustantiva Penal establece como pena de tres (3) a doce o (12) meses de prisión , por lo que aplicando la dosimetría penal el termino medio seria siete (7) meses y quince(15) días
El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”
En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:
(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”
Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 21.02 .2000, por lo que hasta la presente han transcurrido ocho (8) años y dos (2) meses excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 415, 108, 109 de la norma sustantiva penal y 318 de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes Cumplas.
La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares
El Secretario
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