REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013369
ASUNTO : KP01-P-2007-013369


JUEZ: ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: Vanesa Colmenares
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ZARELLY ZAMBRANO (Beatriz Rodríguez)
DEFENSA PRIVADA: ENDERSON YEPEZ, IPSA 126.038 (Mery Manzano)
IMPUTADAS. MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley Especial, admiculado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar auto de apertura a juicio de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

1) MERI JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-7.351.140, natural de Caracas, Nacida el 26/10/1960, de 47 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación del Hogar, hija de Pablo Manzano y Reina de Manzano, residenciada en el sector 2 entre calles 3 y 4 de San Jacinto, pasando la Calle frente a la quebrada, en Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA
2) BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA, cédula de identidad Nº V-7.401.657, natural deL Estado Lara, Nacida el 03/06/1966, de 41 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación Peluquera, hija de José Rodríguez y Sergia Sequera, residenciada en la calle 22 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-92, en Barquisimeto, Estado Lara
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Quinto de Control Fundamentar la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal acordada en Audiencia Preliminar de Fecha 10.04.2008 vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra las ciudadanas : MERI JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-7.351.140, natural de Caracas, Nacida el 26/10/1960, de 47 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación del Hogar, hija de Pablo Manzano y Reina de Manzano, residenciada en el sector 2 entre calles 3 y 4 de San Jacinto, pasando la Calle frente a la quebrada, en Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA, cédula de identidad Nº V-7.401.657, natural deL Estado Lara, Nacida el 03/06/1966, de 41 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación Peluquera, hija de José Rodríguez y Sergia Sequera, residenciada en la calle 22 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-92, en Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS .


HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, el Representante del Ministerio Público quien primeramente al concedérsele la palabra formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las imputadas MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicita se mantenga la medida cautelares que hasta la presente fecha se encuentra cumpliendo la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana MERY JOSEFINA RODRIGUEZ SEQUERA privación de libertad es todo.

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a las Imputadas BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA Y MERY JOSEFINA RODRIGUEZ SEQUERA del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a las Imputadas si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron “No deseamos declarar”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Técnico Zarellys quien manifestó lo siguiente: Niego y rechazo la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: negamos y rechazamos la acusación del Ministerio Público por ser totalmente incierto que nuestra defendida estuviera incursa en el delito de Ocultamiento de sustancias agravado previsto en el 2° aparte del articulo 31 de ley con la agravante del 46.5 eiusdem, por cuanto nuestra defendida no tenia la cantidad de droga indicada por los funcionarios dentro del acta policial, toda vez que estamos sencillamente ante la circunstancia o condición de por tener antecedentes que pudieran considerarse conocida policialmente dentro de la esfera de las drogas, situación que en la actualidad no ocurre el día de los hechos al presentarse los funcionarios policiales le fue requerida una cantidad de dinero que no tenia, y que por tanto estableció que los funcionarios, le colocasen una cantidad superior a la pequeña porción de droga que reconoce consumir como perico, ya que no teniendo la cantidad de diez millones de bolívares que le estaban siendo requeridos. En atención al principio de comunidad de la prueba hacemos nuestros los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, reservándonos la facultad de renunciar a ella expresamente así como incorporar nuevos elementos probatorios de conformidad con el artículos 328.8, 343 y 359 del COPP. Se evidencia a los folios 194 al 196, experticias psiquiatritas forenses practicadas, donde en la parte del diagnostico la experta establece CONSUMIDORA RECREACIONAL DE MARIHUANA Y PERICO SIN DEPENDENCIA Y TOLERANCIA MODERADA y en las conclusiones establece que al momento de la entrevista presento cifras tensiónales de 190/130 mmdhg, esto significa que la consultante tiene cifras tensiónales altas lo que considero una emergencia hipertensiva, finalmente recomendó que reciba medidas de seguridad en su lugar de residencia con el fin de orientarla en la adquisición de patrones de conductas libres de droga, así mismo tratamiento medico para la hipertensión ya que es una enfermedad crónica que pudiera afectar el corazón y el cerebro. Diagnostico este que concatenado con el informe medico forense al folio 87, establece fehacientemente el riesgo de vida de nuestra defendida toda vez que el medico forense recomendó atención por nefrólogo por cuanto carece de un riñón, permanecer en ambientes que no generen estrés, dieta acorde con su patología y ser remitida al hospital central. Finalmente se observa a los folios 134 y 135 experticia toxicologica que estableció positivo en la muestra Nº 2 a la marihuana y a la cocaína. Esto es conclusión en cuanto a la orina. Es por todo lo expuesto que solicito muy respetuosamente al tribunal garantista de derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la salud, así como a la presunción de inocencia y al estado de afirmación de libertad y la revisión y examen de la medida preventiva de nuestra defendida y sea considerado bajo los argumentos de los expertos médicos cambio del sitio de reclusión del Centro penitenciario en la sede del domicilio de nuestra representada. Indefectiblemente aun cuando se trate de un proceso penal por droga a de ser respetada su condición de salud por cuanto no existe pena por anticipado y la privación judicial no puede ser considerada una aplicación preventiva de ella es por eso que ratifica su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por el riesgo inminente de vida de nuestra defendida

Posteriormente solicita el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Si hubo orden previa vía telefónica por la ley de simplicidad de tramites procesales. Así emano su orden de inicio para emitir el acto conclusivo correspondiente. El mp cuenta con una dirección y que el libro que expone la defensa fue realizado por un ex funcionario del MP y que no son vinculantes para el MP. Es todo se inicia la presenta causa con la detención en fragancia y notificación del Ministerio Público”

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó hacer las siguientes consideraciones

1.- PRIMERO De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra las ciudadanas MERI JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-7.351.140, natural de Caracas, Nacida el 26/10/1960, de 47 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación del Hogar, hija de Pablo Manzano y Reina de Manzano, residenciada en el sector 2 entre calles 3 y 4 de San Jacinto, pasando la Calle frente a la quebrada, en Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA, cédula de identidad Nº V-7.401.657, natural deL Estado Lara, Nacida el 03/06/1966, de 41 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación Peluquera, hija de José Rodríguez y Sergia Sequera, residenciada en la calle 22 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-92, en Barquisimeto, Estado Lara.
Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en La presente investigación se inicia en fecha 22 de Diciembre del 2007, los funcionarios policiales, C/l (PEL). GODOGREDO GIL, DTGDO (PEL) FRANK CRESPO, AGTE (PEL) YANETH ALEJOS Y GTE.(PEL) KARLA RÍOS. Adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Fuerza armadas Policial del Estado Lara. Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2007-013320, de fecha 19/12/07, emanada por la juez de control N° 5, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio San jacinto 2, Calle 5 con carrera 1 ,residencia de bloques de concreto, paredes de color azul con rejas y puertas de color blanco, con dos (2) ventanas con protectores tipo paloma con porche en el frente de esta ciudad, donde reside la ciudadana de Nombre: MERY MARTÍNEZ, APODADA: " LA MERY". Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de Estupefacientes, Delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El consumo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos identificados como CASTRO VARGAS ALEJANDRO JOSÉ, Titular de la cedula n° 19.726.797 y PÉREZ RUBÉN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° |,862.062., a quienes le hicieron conocimiento de la Orden de Allanamiento y procedieron a acercarse a la vivienda, donde observaron en el techo de la referida vivienda se encontraba una ciudadana con dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial procedieron los ciudadanos a saltar hacia la otra residencia de a lado, por lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de penetrar a la residencia por un portón con la finalidad de cercarlos y evitar la evasión pero fue infructuoso ya que los dos ciudadanos lograron saltar por los techos y evadir el cerco policial solo lograron capturara dos ciudadanas que se le ordeno bajaran del techo y la misma accedió proceden a identificarse como funcionarios policiales como lo establece el COPP optando el funcionario AGETE KARLA RIOS informarle que se le realizaría inspección de persona identificándose las mismas como MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA INFORMANDOLES que la vivienda seria objeto de una inspección logrando ingresar a la casa la cual constaba de Dos habitaciones , una sala, un comedor, una cocina, un patio trasero, un baño, techo acerolit, piso delantero, porche delantero, seguidamente al revisar don una gaveta y encima de la referida mesita del televisor 19” visualizando UNMONEDERO PEQUEÑO DE COLOR ROJO CIERRE EL CUAL FUE ABIERTO Y ENCONTRARON: UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATRERIAL PLASTICO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE SETENTA Y NUEVE 87) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS ESTOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO TRASPARENTE CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO DE PRSUNTA DROGA A SU VEZ EN LA GAVETA REFERIDA MESA ENCONTRARON UN (1) ENVOLTORIO GRANDE ELABRORADO EN BOLSA PLASTICA DE PEQUEÑA DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA MARIHUANA,. En virtud de lo incautado procedieron en presencia de los Testigos, a manifestarles a las 02 Ciudadanas que quedaban detenidas, haciéndoles del conocimiento del motivo de la Detención y leerles sus respectivos Derechos Constitucionales, esto en virtud al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 22 de Diciembre del 2007, por experto Julio Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, al contenido de SETENTA Y NUEVE (79)ENVOLOTIOS CONFECCIONADOS ESTOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE RESUNTA DROGA, con un peso bruto VEINTE COMA SIETE GRAMOS (20,7 GRS) DE A DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, y UNA (01) ENVOLTORIO GRANDE ABORADO EN BOLSA PLÁSTICA PEQUEÑA DE RESTOS VEGETALES, con un peso to VEINTIÚN COMA OCHO GRAMOS (21,8GRS) PRESUNTA DROGA, que luego de feervar a través del microscopio y por sus características organolépticas que presenta se tata de Marihuana. No tendiendo la misma Uso Terapéutico.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ya que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

TESTIMONIALES: (corre inserto al folio 47)
1.- Expertos: Primero: Declaraciones de los expertos Teresa Marcano, Julio Rodríguez, y Wilma Mendoza, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, de fecha 22-12-08, Experticias Toxicológicas signada con el Ns 9700-127-2289/ 2290, de fecha 21/01/08 Experticia Botánica/química signadas con los Nros 9700-127-2291 y 2292 de fecha 21/01/08, Experticia de Barrido N- 9700 de fecha: 21/01/08 Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de cocaína y Marihuana.Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su ccantidad, para con ello poder encuadrar la conducta dentro de los tipos penales que se imputan.
SEGUNDO : Declaraciones de los funcionarios policiales, C/1 (PEL). GODOGREDO GIL, [)0 (PEL) FRANK CRESPO, AGTE (PEL) YANETH ALEJOS Y AGTE.(PEL) KARLA RIOS. Adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en fecha 22/12/07. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la «declaración de los funcionarios, se podrá demostrar lascircunstancias en que produjo la aprehensión de las hoy imputadas, luego de haber sido las sustancias estupefacientes descritas en los hechos luego de haberse producido 5arte de los funcionarios actuantes, necesaria para establecer la responsabilidad de las Rutadas en el delito que se le imputa.

TERCERO : Declaración de los ciudadanos CASTRO VARGAS ALEJANDRO JOSÉ, Titular de Cédula n° 19.726.797 y PÉREZ RUBÉN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.862.062., dada por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición del testigos del Pprocedimiento , ratificaron tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación en A LAS circunstancias de tiempo modo y lugar en que reprodujo el allanamiento realizado en el inmnueble donde se encontaban las ciudadanas MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ, [BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA, Resulta pertinente porque ellos son testigos presénciales del procedimiento policial donde quedaran detenidas las hoy imputadas incautación de las drogas. Es necesaria porque se puede corroborar los dichos de los uncionarios, además de comprobarse que se cubrieron los extremos establecidos en la ley.-

DOCUMENTALES:
Fueron admitidas para ser incorporada a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal las siguientes documentales:

1.- PRIMERO: Orden de Allanamiento KP01-P-2007-013320, de fecha 19/12/07, emanada por la juez de control N° 5, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio San jacinto 2, Calle 5 con carrera 1, residencia de bloques de concreto, paredes de color azul con rejas y yertas de color blanco, con dos (2) ventanas con protectores tipo paloma con porche en el frente de esta Ciudad, donde reside la ciudadana de Nombre: MERY MARTÍNEZ, APODADA: " LA MERY". Donde se presume se dedica a la venta, distribución y tráfico de ¡Estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilicito y El consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales son Delitos establecidos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y físico trópicos. Es pertinente porque de ella se desprende que efectivamente el procedimiento he realizado conforme a lo establecido en el artículo 210 y siguientes del COPP, lo que para demostrar que se cubrió en su totalidad los extremos de Ley en cuanto a la realización de un allanamiento en un inmueble que funge como recinto domestico, como en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO Acta de Registro de fecha 22 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios POliciales, C/l (PEL). GODOGREDO GIL, DTGDO (PEL) FRANK CRESPO, AGTE (PEL)^NETH ALEJOS Y AGTE.(PEL) KARLA RÍOS. Adscritos a la División de Investigaciones Penales , de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan Constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento No KP01-P-2007-013320, emanada del Tribunal de tribunal de cbntrol N° 5. Es pertinente porque refleja las circunstancias en que se produjo el registro del inmueueble. Es necesaria porque ella indica el tipo de incautación realizada, la cantidad de droga descrita y la subsiguiente detención de las imputadas y porque se encuentra debidamente firmada por los funcionarios, testigos y notificada.

Tercero: Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2290 de 21/01/08, practicada los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA:. Donde se concluye que en raspado de dedos "No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la lanta Marihuana" y en la Orina "No Se localizaron metabolitos de Alcaloides, "No Se Localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol" .Es pertinente ya que permite encuadrar la Conducta en el tipo penal.
Cuarto : Experticia Química signada con el N° 9700-127-2291 de fecha 21/01/08 realizada por la experto TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a SETENTA NUEVE (79)ENVOLOTIOS CONFECCIONADOS ESTOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto VEINTE COMA SIETE GRAMOS |7 GRS) DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, donde su peso neto es de COMA CINCO GRAMOS (16,5 GRS) Sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico
QUINTO : Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-2292 de fecha 21/01/08 realizada por i experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un UNA (01) /OLTORIO GRANDE ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA PEQUEÑA DE RESTOS VEGETALES, con un peso Neto VEINTE COMA NUEVE GRAMOS (zo,9GRS)RESUNTA DROGA DE RESTOS VEGETALES DE MARIHUANA. Sustancia que actualmente no tiene uso terapéutico.

SEXTO : Experticia de Barrido Nº 9700-127 de fecha 21-01-08, realizados por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizadas a 1).- Monedero de Pucca; en la cual se concluyo que se determinó la presencia del Alcaloide cocaína y Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y 2).- Un (1) Segmento de Bolsa en la cual se concluyo que se determinó la presencia del Alcaloide Cocaína y Tetrahidrocannabinol Marihuana)

SEPTIMO: Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2289 de 21/01/08, practicada los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ :. Donde se concluye que en raspado de dedos "No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la lanta Marihuana" y en la Orina "No Se localizaron metabolitos de Alcaloides, "No Se Localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol" .Es pertinente ya que permite encuadrar la Conducta en el tipo penal.


NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva penal son consideradas pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y público a través de su lectura las siguientes. 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio a que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible 2.- Las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento , registro, inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno. Por lo que las siguientes pruebas no son consideradas documentales razón por la que este tribunal no las admite:

1.- Acta Policial de fecha 22 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios Policiales, C/l (PEL). GODOGREDO GIL, DTGDO (PEL) FRANK CRESPO, AGTE (PEL) YANETH ALEJOS Y AGTE.(PEL) KARLA RÍOS. Adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan Constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento No KP01-P-2007-013320, emanada del Tribunal de Control N° 5, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas, MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ, y BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA,
2) Acta de investigación Penal de fecha 22 de Diciembre del 2007, suscrita por los experto Julio Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, al contenido de SETENTA Y NUEVE (79)ENVOLOTIOS CONFECCIONADOS ESTOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR BLANCO NSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto VEINTE COMA SIETE GRAMOS (20,7 GRS) DE |\ DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, y UNA (01) ENVOLTORIO GRANDE ¡LABORADO EN BOLSA PLÁSTICA PEQUEÑA DE RESTOS VEGETALES, con un peso nato VEINTIÚN COMA OCHO GRAMOS (21,8GRS) PRESUNTA DROGA,

3:_ Declaración de los ciudadanos CASTRO VARGAS ALEJANDRO JOSÉ, Titular de la Cédula n° 19.726.797 y PÉREZ RUBÉN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N°$.862.062 dada por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición del testigos del procedimiento, ratificaron tanto el contenido del acta policial como de registro, en relación en; circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el allanamiento realizado en el inmueble donde se encontraban las ciudadanas MERY JOSEFINA MANZANO MARTÍNEZ,I BEATRIZ ELIZABETH RODRÍGUEZ SEQUERA

4.- Acta Policial de investigación de fecha 15/12/07, suscrita por los funcionarios dgar Arriechi y Armando Pinto, Adscritos a la División de investigaciones Policiales, de la Fuerza Armada Policial, donde consta las investigaciones realizadas por ellos las cuales pranlugar a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, igualmente la Orden de inicio rita por la Fiscalía Undécima del Ministerio publico.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a las acusadas de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo las mismas previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

TERCERO: De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este ACUERDA la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en atención al estado de salud del ciudadana MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ en atención al reconocimiento médico forense que corre inserto al folio 30 y al reconocimiento psiquiátrico que corre inserto al folio 194 AL 196 en cuyas conclusiones señala que la precitada ciudadana sufre de CARDIOPATIA SEVERA E HIPERTENSIVA DISPLIDEMIA OBESIDAD MODERADA por lo que considera el medico forense que la misma tiene riesgo de ACV daño renal, INM AGUDO , por lo que en aras de garantizar el derecho a la salud consagrada en nuestra Norma Magna y tomando en consideración la situación actual del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental este Tribunal tomo en consideración la situación clinica de la acusada para la sustitución de la Medida privativa de libertad por la medida contenida en el artículo 256 ordinal 1º de la norma adjetiva penal .


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :
Primero : ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas MERI JOSEFINA MANZANO MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-7.351.140, natural de Caracas, Nacida el 26/10/1960, de 47 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación del Hogar, hija de Pablo Manzano y Reina de Manzano, residenciada en el sector 2 entre calles 3 y 4 de San Jacinto, pasando la Calle frente a la quebrada, en Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y BEATRIZ ELIZABETH RODRIGUEZ SEQUERA, cédula de identidad Nº V-7.401.657, natural deL Estado Lara, Nacida el 03/06/1966, de 41 años de edad, Venezolana, Soltero, de Ocupación Peluquera, hija de José Rodríguez y Sergia Sequera, residenciada en la calle 22 entre carreras 32 y 33 casa Nº 32-92, en Barquisimeto, Estado Lara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° de la misma Ley Especial, admiculado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.




Segundo: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MERY JOSEFINA MANZANO MARTINEZ por la de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1º de la Norma Adjetiva Penal estableciéndose como sitio de cumplimiento la siguiente dirección: CALLE 13 CON CARRERA 3 CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA CARORITA FRENTE A LOS CHAGUARAMOS CARORITA SECTOR PRADOS DEL NORTE VIA DUACA

Tercero : De conformidad a lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley especial se AUTORIZA la destrucción de la droga incautada es por lo que se ordena oficiar a la fiscalía Auxiliar Undécima a los fines de que relice lo conducente para tal fin.

Cuarto : Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALCIIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA