REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-020264
ASUNTO : KP01-S-2004-020264
Visto el escrito presentado, en fecha ; 14 de Marzo del año 2008 por el Abogado JERMAN ESCALONA , en su carácter de Defensor Privado del imputado Alejandro Torres, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre su patrocinado, según lo establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo ni el representante del Ministerio Público ha solicitado prorroga a los fines del mantenimiento de la medida cautelar de presentaciones es por lo que solicita se levante la medida cautelar de presentación que pesa sobre su defendido desde la fecha del inicio de la presente causa y se decrete en consecuencia la libertad plena.
Del análisis de la presente solicitud una vez verificado el sistema iuris 2000 observa quien aquí decide , que los referidos imputados se encuentra presentándose a cabalidad cada 20 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal.
Consta en autos que en fecha 26.08.04, fue impuesta por ante el Tribunal de Control Nº 5 , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3º como es de presentación cada quince días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21.03.2007, el Tribunal acuerda ampliar el regimen de presentación cada veinte días evidenciándose que a cumplido a cabalidad con las mismas.
En consideración a lo expuesto, se evidencia que efectivamente tanto el imputado ALEJANDRO TORRES como el ciudadano Argenis Jose Santana se encuentran bajo la obligación de cumplir medidas menos gravosas.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Así mismo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuyo magistrado `ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, exp. Nº 04-1759, análisis del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal “(…) las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, estas sometidas a un limite máxima de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos año (…)
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
En atención a lo antes señalado cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier imputado, decae automáticamente con el transcurso de dos años, sin que haya sido presentado ACTO CONCLUSIVO, sin solicitud del Ministerio Público de mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso se considera procedente y ajustado a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos ALEJANDRO TORRES siendo extensivo al ciudadano ARGENIS JOSE SANTANA ROJAS quien se encuentra en igualdad de condiciones , por cuanto, el tiempo al cual ha estado sometido a una medida cautelar excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal y por cuanto el proceso sigue su curso con los imputado en libertad, estos deberán presentarse cada vez que sea requerido y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar la presunción de fuga que conlleve a dictar orden de aprehensión en su contra.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Constancia en lo Penal en funciones de Control Nº5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. ACUERDA , el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra los ciudadanos ALEJANDRO TORRES, ARGENIS JOSE SANTANA ROJAS SEGUNDO: Se ordena la sustitución de la medida coerción personal por una menos gravosa, a favor del procesado de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4º de la Norma Adjetiva Penal quedando los mismos obligado a no ausentarse del territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal. TERCERO. Los ciudadanos ALEJANDRO TORRES y ARGENIS JOSE SANTANA ROJAS presentarse ante el Tribunal las veces que este lo requiera de lo contrario será considerado que existe presunción e fuga lo que conllevaría a librar la correspondiente orden de aprehensión. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria
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