REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004685
ASUNTO : KP01-P-2008-004685



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDWIN JOSE SIRA VARGAS, C.I. 22.030.868, Nació:22/12/1989, de 18 años, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Unión, sector los Luises Casa S/N de color verde con blanco, a dos cuadras del Liceo Domingo Hurtado, Barquisimeto Estado Lara.,acordada en audiencia celebrada en fecha 23.04.2008 con ocasión a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en virtud de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica

En virtud de los hechos que a continuación se señalan: Siendo las 6.00 de la mañana cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE( GNB) GUERRERO SUARES WUILIAN comandante de la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº4 , los funcionarios Agte (PEL) ROMERO AGÜERO SAULY AGT (PEL) CARRILLO LOBO MATHIESON salieron de comisión en vehiculo militar particular, en funciones de prevención del delito para el norte de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de realizar patrullaje por el Barrio Santo Lozardo, lugar donde avistamos un ciudadano con actitud sospechosa procediendo a darle voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales en virtud del articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando las orden, el mismo , vestía franela de color verde con rayas de color azul pantalón Blue jean , zapatos marrones , contextura delgada piel morena cabello corto de color negro seguidamente se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo , de acuerdo con lo establecido en el articulo 126,205,206 del Código Orgánico Procesal Penal quedando como identificado como EDWIN JOSE SIRA VARGAS, C.I. 22.030.868, Nació:22/12/1989, de 18 años, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Unión, sector los Luises Casa S/N de color verde con blanco, a dos cuadras del Liceo Domingo Hurtado, Barquisimeto Estado Lara, al momento de realizarle el chequeo se le incauto a altura del bolsillo de atrás del pantalón Blue Jean, la cantidad de un envoltorio en bolsa transparente de color blanco con un olor fuerte y penetrante, resto vegetales de presuntamente droga denominada (MARIHUANA ) con un peso aproximadamente de once gramos, posteriormente se procedido a efectuar llamada por vía radio trasmisor para verificar al referido ciudadano de las posibles solicitudes judiciales al servicio autónomo de emergencia del Estado Lara 171 , siendo atendido por el operador de guardia numero 2, quien informo que el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud judicial seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales pautado en el numeral del 1 al 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al referido ciudadano y al testigo con la presunta droga incautada hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana, ubicado en la avenidas Moran, al lado del circulo militar sede del destacamento numero 47 del comando regional numero 4 de la guardia nacional de al Republica Bolivariana de Venezuela seguidamente se le realizo el respectivo chequeo medico al ciudadano EDWIN JOSE SIRA VARGAS, cedula de identidad 22.030.868, en el ambulatorio Urbano tipo III, La carucieña, siendo atendido por la DOCTORA LETTY C cedula de identidad 8.439.848, de acuerdo a lo estipulado del Código Orgánico Procesal Penal


I
De la Audiencia prevista en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 una vez verificada la presencia de las partes, el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados ARMINIO LUGO IPSA 25.640 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia

Seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 11 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EDWIN JOSE SIRA VARGAS, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar establecida en el 256 ordinales 3º, 4º y 9º presentación cada 8 días, prohibición de salida del estado y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Consigo prueba de orientación. Es todo.

Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado EDWIN JOSE SIRA VARGAS y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: me adhiero a la solicitud de la Fiscalia .es todo.


Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 4° y9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares


Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia 2) Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento Ordinario 3) se acuerdan las medida cautelar del 256 ordinal 3° ,4º,9º consistente en la presentación cada ocho 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado, prohibición de consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373,248,256,280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez


La Secretaria