REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004582
ASUNTO : KP01-P-2008-004582

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano WILMER JOSE RUIZ FALCON, C.I. 24.397.264, Nació:26/02/1990, de 18 años, soltero, venezolano, hijo de Ortilia Falcón y de Juan Ruiz, residenciado en la urbanización Los Rastrojos, Avenida el Cementerio Con Calle Andrés Verde Casa Nº 7, Cabudare Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 21-04-08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-04-08 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano WILMER JOSE RUIZ FALCON, C.I. 24.397.264, Nació: 26/02/1990, de 18 años, soltero, venezolano, hijo de Ortilia Falcón y de Juan Ruiz, residenciado en la urbanización Los Rastrojos, Avenida el Cementerio Con Calle Andrés Verde Casa Nº 7, Cabudare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373
En Audiencia especial celebrada en la fecha y hora fijada , una vez verificada la presencia de las partes se le concede el derecho de palabra al Representante de la le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano WILMER JOSE RUIZ FALCON, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó al Tribunal la causa se acuerde la aprehensión en flagrancia y continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida de sustitutiva judicial sustitutiva de la establecida en el Art. 256 del COPP. Es todo. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado





Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : WILMER JOSE RUIZ FALCON, Quien expuso: NO DESEO DECLARAR, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a las defensas privadas estamos de acuerdo con el procedimiento Ordinario y con las medidas solicitadas por la defensa. Es todo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

A los fines de establecer si en el caso de marras la detención fue en flagrancia se desprende del acta policial de fecha 20.04.2008 se desprende lo siguiente: siendo aproximadamente las 3 horas encontrándonos en labores de patrullaje por la urbanización divina Pastora Cabudare Municipio Palavecino específicamente en la calle 1 con verada2 con visualizamos un grupo de ciudadanos aproximadamente seis personas todos masculinos que al observar la presencia policial optaron por salir corriendo dejando una moto de color azul abandonada en el lugar donde se encontraba de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del COPP los mismo haciendo caso omiso a lo ordenado por la comisión policial, dando lugar a una persecución punto a pie donde se le dio captura a unos 20 metros aproximadamente del lugar a unos de los ciudadanos que se encontraba en el sitio antes mencionado procediendo de inmediato el Distinguido JULIO CHITINOS a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta, a lo que manifestó que no portaba nada, seguidamente por razones de seguridad le informe que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, vigente encontrándoles empuñado en la mano derecha dos llaves sin llavero, no encontrándole otro elemento de interés criminalistico para lo cual no se pudo contar con la presencia de testigo debido a temprana hora de la madrugada donde quedado identificado según cedula de identidad que portaba como WILMER JOSE RUIZ FALCON, C.I. 24.397.264, Nació:26/02/1990, de 18 años, soltero, venezolano, hijo de Ortilia Falcón y de Juan Ruiz, residenciado en la urbanización Los Rastrojos, soltero Vestía para el momento una Chemisa de color anaranjado y negro marca FIREWOO ZAPATOS DEPORTIVO, de color blanco NEKE con franjas azules , retornado con el ciudadano al lugar se encontraba el vehiculo tipo moto que presento las siguientes características MARCA JAGUAR DE COLOR AZUL MODELO AVA 150 SERIAL DE CHASIS LSSLAJCX70001861 SERIAL DEL MOTOR LD162FMJO7001742, la cual se realizaron las preguntas referentes a la moto manifestando no saber de quien era seguidamente el agente PEDRO POLANCO, procedió a realizarle una inspección a la moto de conformidad con lo que establece el articulo 207, en presencia del ciudadano , no encontrando elemento de interés criminalistico pudiendo constatar que las llaves que portaba el ciudadano coincidía con la suichera de la moto y al accionarla la misma encendió , por lo que se procede a verificar tanto al ciudadano como la moto por el sistema de emergencia Lara (SEL 171 ), donde le informaron vía radiofónica la agente técnico supervisor TRONQUI VALERA LISBETH que el ciudadano no presenta ningún tipo de antecedentes penales y la moto presenta solicitud por el delito de robo por la sub. Delegación YARITAGUA según oficio H899076, de fecha 17-04-08, motivo por el cual procede el agente PEDRO POLANCO a infórmale del motivo de su detención y leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP vigente procediendo a trasladarlo al ciudadano y la moto hasta la comisaría numero 32 ALMARRIER, con sede en la urbanización Almarriera de cabudare donde fue llevado hasta el ambulatorio tipo III Don Felipe atendido por el doctor ALCIDES NAVAS CEDULAS DE IDENTIDAD 7.475.721 M.S.D.S 57023 C.M.L 5104, quien le diagnostico buen estado físico de seguida el distinguido JULIO CHIRINOS procedió a realizar llamada telefónica a la fiscalia tercera de guardia a cargo de la abogada FATIMA CADENA al numero 0414.056.6220, quien indico por el mismo medio le fueran remitidas las actuaciones junto con el ciudadano a su despacho en horas temprana . Por lo que efectivamente la detencion se produce de manera Flagrante así se decreta.




EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 248 DEL COPP 2) se acuerda la medida sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la cede del tribunal cada 15 días por ante la taquilla de presentación. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256, 280 del COPP


El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez


La Secretaria