REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004583
ASUNTO : KP01-P-2008-004583
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana MARI CRUZ PINEDA PINEDA, C.I. 25.834.413, Nació 25/07/1983, de 23 años, soltera, venezolano, comerciante, hijo de Miriam Pineda y de Rufino Pineda, residenciado en Barrio Unión, carrera 20 con calle 8, al frente de los rieles. Teléfono: 0416-0310167. según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 12.m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado MARI CRUZ PINEDA PINEDA. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 9ª del Ministerio Público, la defensa publica Zarelly Zambrano.
Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MARI CRUZ PINEDA PINEDA, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar de presentación cada 15 días y someterse a tratamiento de desintoxicación. Solicito sea puesta a la orden del tribunal de control Nº 2 del Estado Yaracuy en el asunto UP-01-P-2006-002613. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, al imputado MARI CRUZ PINEDA PINEDA, y expone: no deseo declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone: solcito le sea impuesta una medida menos gravosa y sea puesta a la orden del tribunal de Control Nº 2 del estado Yaracuy. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 20 de Abril de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano “siendo aproximadamente las 19:30 horas de la madrugada de la fecha mencionada, cumpliendo instrucciones de teniente, (GNB), CASAÑA RIVERO JUAN, comandante de la tercería compañía de destacamento de seguridad ciudadana Lara, siendo las 19;30 horas de la noche del día 19 de Abril de 2008, salimos de comisión en el vehiculo militar tipo nissan numero 001 en funciones de seguridad ciudadana y prevención de delito específicamente para el punto de control ubicado en el Terminal de pasajeros de Barquisimeto Estado Lara siendo aproximadamente las 3;30 horas de la mañana del 20 de abril nos encontramos realizando patrullaje por la avenida 20 con calle 33, cuando avistamos a una ciudadana que vestía de la siguiente manera, pantalón jean camisa de color naranja y zapatos deportivos de color blanco , gris y rojo y al ver la comisión tomo una actitud sospechosa se procedió a darle la voz de alto asiendo caso a la orden efectuada luego se realizo la revisión corporal según lo establecido en el articuló 205, 206 , del código Orgánico Procesal Penal y al revisarlo en la parte interior de la ropa intima específicamente el bóxer de color rojo se incauto la cantidad de 22 envoltorios de color negro con una sustancia de olor fuete y penetrante los cuales 12 envoltorios de presunta (CRAC) y 10 envoltorios de resto de vegetales denominada marihuana, por lo cual fue detenida como MARI CRUZ PINEDA PINEDA, C.I. 25.834.413, Nació 25/07/1983, de 23 años, soltera, venezolano, comerciante, hijo de Miriam Pineda y de Rufino Pineda, residenciado en Barrio Unión, carrera 20 con calle 8, al frente de los rieles. Teléfono, se realizo llamada vía Radio trasmisor al sistema autónomo de emergencia de Estado Lara (171),quien informo que la mencionada no presenta ningún tipo de de novedad en el sistema, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales pautado en los numerales del 1 al 12 del articulo 209 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le efectuó llamada al fiscalia once del Ministerio Publico de la Circunspcriciòn judicial de Estado Lara con competencia en droga abogado JOSE RAMON FERNANDEZ , de acuerdo a alo establecido en el articulo 113 del código Orgánico Procesal Penal, quien dirigió intrusiones de que se realizaran las respectivas observaciones que le fueran remitidas a su despacho
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO 2) se decreta la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación. Todo de conformidada alo establecido en los artículos 248,280,256 ordinal 3º del Código Organico Procesal penal . Notifiquese a las partes Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez La Secretaria
|