REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004627
ASUNTO : KP01-P-2008-004627
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª,6ª,9ª del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MARQUEZ LOPEZ FRANCISCO RAMÓN, C.I Nº 17002.284, DE 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 7 sector los Jabillos de la Urbanización la Montaña Nro 03, Cabudare, de este estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 22/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-04-08 , la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MARQUEZ LOPEZ FRANCISCO RAMÓN, C.I Nº 17002.284, DE 27 años de edad, soltero, residenciado en la calle 7 sector los Jabillos de la Urbanización la Montaña Nro 03, Cabudare, de este estado Lara,, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano .
En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente las 16;20 horas de la tarde del día domingo 20-04-08 ,los funcionarios AGENTE (PEL) COLINA ALEJANDRO Y AGENTE (PEL) RODRÍGUEZ EDWIN, adscritos a la UNIDAD DE ENLACE POLICIAL COEM-SEL-171, (…) Exponen: “ Siendo las 15:00 encontrándonos en la sede del COEM 171 PALAVECINO se recibe una llamada telefónica por la red de emergencia SEL-171 atendiendo y despachada por la AGENTE TÉCNICA SEL 171 BLANCA ALVARADO quien nos indica que una ciudadana en la URB. Piedad norte calle 06 adyacente a la Urb. Villa trinidad dando como punto de referencia una construcción de unas viviendas, un sujeto quien viste unas bermudas de color verde y franela blanca con mangas de color azul de tez morena y de aproximadamente 25 años de edad quien se encontraba amenazándolos con un arma de fuego; procediendo a dirigirnos en las unidades motos M-02, y M-03; al llegar al sitio observamos un ciudadano quien vestía unas bermudas de color verde y una franela blanca con mangas de color azul, el mismo se encontraba apuntando con un arma de fuego a dos ciudadanos una dama y un caballero, que se encontraban frente a una construcción procediendo el AGENTE (PEL) COLINA ALEJANDRO a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, asiendo caso omiso saliendo en veloz carrera a la parte interna de la construcción antes mencionada al tratar de darle captura a esta ciudadano este acciono su arma en dos (02) oportunidades viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento realizando (01) disparo preventivo indicándole al ciudadano que desistiera colocara su arma en el piso y se arrodillara con las manos en el cuello asiendo caso omiso disparándonos nuevamente, en donde solicitamos apoyo vía radiofónica siendo atendida la llamada de apoyo por las unidades motos M-01, M-05 y la unidad toyota placa UAE-630; en donde el ciudadano perseguido se da vuelta bruscamente tratando de dispararnos pero su arma no acciono presumiendo que se había quedado sin cartuchos es donde el ciudadano se arrodilla y coloca sus manos en el cuello dejando caer su arma al piso, procediendo a acercarnos precavidamente tomando el arma que había soltado siendo las características un arma de fuego de fabricación industrial de color negro cañón corto empuñadura de madera contentivo en el interior del cilindro de tres cartuchos percutidos, acto seguido el AGENTE (PEL) RODRÍGUEZ EDWIN procede a colocarle las esposas y manifestarle la causa y motivo de su detención donde procede el AGENTE. (PEL) COLINA ALEJANDRO a leerles sus derechos constitucionales (…) seguidamente fue identificado (…) quien dijo ser y llamarse MARQUEZ LÓPEZ FRANCISCO RAMÓN C.I 17.002.284; ( indicando no poseer la cedula de identidad laminada) DE 27 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE FECHA DE NACIMIENTO 02/04/1981 DE PROFESION U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN LA CALLE 7 SECTOR LOS JABILLOS DE LA URB. LA MONTAÑA NUMERO DE CASA Nº 03 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, ya con el ciudadano capturado se procedió a buscar a la victima que ya se encontraban en resguardo con los funcionarios de apoyo, luego nos dirigimos a la sede del COEM 171 PALAVECINO donde fue chequeado el ciudadano antes mencionado por el sistema SIPOL siendo atendido por el operador de servicio numero dos “02” quien indico que dicho ciudadano se encuentra sin novedad y no presenta solicitud alguna, acto seguido fue trasladado hasta el centro asistencial mas cercano donde siendo este el ambulatorio de Cabudare AMB. URB. TIPO III DON FELIPE PONTE H. CABUDARE-EDO. LARA. Siendo atendido por el medico de guardia IVETH SALGUERO C.I 7.409.086, MSDS: 48742, CM: 4302, quien le diagnostico examen físico normal, seguidamente se le informo al ente fiscal de servicio siendo atendido por el FISCLA AUXILIAR NUMERO TRES (3) DRA. MARIA PARRA quien nos indico que remitiéramos las actuaciones correspondientes a ese despacho junto al arma incautada, vestimenta del ciudadano. Es de resaltar que durante el procedimiento no hubo maltrato físico verbal, moral, psicológico ni perdida de objetos de valor alguno por parte de los funcionarios actuantes. Es todo
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 9 a.m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 3ª del Ministerio Público, el defensor público Maria Parra.
Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar al defensor privado ABG. EDUARDO PIRELA IPSA 39.482, quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quien juran cumplir fielmente con la labor encomendada. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 277, 218 Y 175 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado FRANCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ y expone: No voy a Declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada y expone: estoy de acuerdo con el cambio de precalificación presentada por la Fiscal y con las medidas cautelares solicitadas. Es todo.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de 20 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano FARNCISCO RAMON MARQUEZ LOPEZ tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: “ Siendo las 15:00 encontrándonos en la sede del COEM 171 PALAVECINO se recibe una llamada telefónica por la red de emergencia SEL-171 atendiendo y despachada por la AGENTE TÉCNICA SEL 171 BLANCA ALVARADO quien nos indica que una ciudadana en la URB. Piedad norte calle 06 adyacente a la Urb. Villa trinidad dando como punto de referencia una construcción de unas viviendas, un sujeto quien viste unas bermudas de color verde y franela blanca con mangas de color azul de tez morena y de aproximadamente 25 años de edad quien se encontraba amenazándolos con un arma de fuego; procediendo a dirigirnos en las unidades motos M-02, y M-03; al llegar al sitio observamos un ciudadano quien vestía unas bermudas de color verde y una franela blanca con mangas de color azul, el mismo se encontraba apuntando con un arma de fuego a dos ciudadanos una dama y un caballero, que se encontraban frente a una construcción procediendo el AGENTE (PEL) COLINA ALEJANDRO a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, asiendo caso omiso saliendo en veloz carrera a la parte interna de la construcción antes mencionada al tratar de darle captura a esta ciudadano este acciono su arma en dos (02) oportunidades viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento realizando (01) disparo preventivo indicándole al ciudadano que desistiera colocara su arma en el piso y se arrodillara con las manos en el cuello asiendo caso omiso disparándonos nuevamente, en donde solicitamos apoyo vía radiofónica siendo atendida la llamada de apoyo por las unidades motos M-01, M-05 y la unidad toyota placa UAE-630; en donde el ciudadano perseguido se da vuelta bruscamente tratando de dispararnos pero su arma no acciono presumiendo que se había quedado sin cartuchos es donde el ciudadano se arrodilla y coloca sus manos en el cuello dejando caer su arma al piso, procediendo a acercarnos precavidamente tomando el arma que había soltado siendo las características un arma de fuego de fabricación industrial de color negro cañón corto empuñadura de madera contentivo en el interior del cilindro de tres cartuchos percutidos, acto seguido el AGENTE (PEL) RODRÍGUEZ EDWIN procede a colocarle las esposas y manifestarle la causa y motivo de su detención donde procede el AGENTE. (PEL) COLINA ALEJANDRO a leerles sus derechos constitucionales (…) seguidamente fue identificado (…) quien dijo ser y llamarse MARQUEZ LÓPEZ FRANCISCO RAMÓN C.I 17.002.284; ( indicando no poseer la cedula de identidad laminada) DE 27 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE FECHA DE NACIMIENTO 02/04/1981 DE PROFESION U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN LA CALLE 7 SECTOR LOS JABILLOS DE LA URB. LA MONTAÑA NUMERO DE CASA Nº 03 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, ya con el ciudadano capturado se procedió a buscar a la victima que ya se encontraban en resguardo con los funcionarios de apoyo, luego nos dirigimos a la sede del COEM 171 PALAVECINO donde fue chequeado el ciudadano antes mencionado por el sistema SIPOL siendo atendido por el operador de servicio numero dos “02” quien indico que dicho ciudadano se encuentra sin novedad y no presenta solicitud alguna, acto seguido fue trasladado hasta el centro asistencial mas cercano donde siendo este el ambulatorio de Cabudare AMB. URB. TIPO III DON FELIPE PONTE H. CABUDARE-EDO. LARA. Siendo atendido por el medico de guardia IVETH SALGUERO C.I 7.409.086, MSDS: 48742, CM: 4302, quien le diagnostico examen físico normal, seguidamente se le informo al ente fiscal de servicio siendo atendido por el FISCLA AUXILIAR NUMERO TRES (3) DRA. MARIA PARRA quien nos indico que remitiéramos las actuaciones correspondientes a ese despacho junto al arma incautada, vestimenta del ciudadano. Es de resaltar que durante el procedimiento no hubo maltrato físico verbal, moral, psicológico ni perdida de objetos de valor alguno por parte de los funcionarios actuantes. Es todo
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO 2) se decretan las medidas cautelares establecidas en el ordinal 3°, presentación cada 8 días y ordinal 6 ° y ordinal 9° del COPP, prohibición de Portar armas de fuego. Notifíquese a las partes . Cúmplase.
ABG. Alicia Olivares Meléndez
Juez de Control Nº5
La Secretaria
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