REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004638
ASUNTO : KP01-P-2008-004638

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSE VERGARA LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 22.266.424, residenciado en la Urbanización Brisas de Quibor , via el Tocuyo, con calle 1 casa Nº 52 Quibor Estado Lara decretada en audiencia celebrada el día 22/04/08 en vista de la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, se ordene Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-04-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida privativa de libertad en virtud de que le atribuyó al ciudadano ANTONIO JOSE VERGARA LANDAETA , la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial , se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento especial, de conformidad con el Art. 93 de la Ley especial, se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN De conformidad con el Art. 250 del COPP.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa y estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado. Es todo

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE VERGARA tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: Siendo aproximadamente las 08:50 de la tarde del día 21 de abril del año en curso los funcionarios policiales C/1º (pel) JOSE SILVA Y DTGDO (PEL) JOSE ZABALETA , se encontraban de patrullaje se trasladaron hasta la urbanización Brisas de Quibor donde supuestamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa , al llegar a la residencia , sale una ciudadana quien manifiesta que su concubino la había golpeado con los puños y con los pies indicando que el mismo se encontraba dentro de la residencia , el mismo se encontraba en un cuarto acostado , prociendo a identificarlo como VERGARA ANTONIO JOSE manifestando que había tenido un problema con su esposa y que esta trato de agredirlo y que este se había defendido procediendo a detenerlo informando el motivo de tal detención y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público por lo que considera quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: . Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Declara la continuación del presente Asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Declara CON LUGAR la Solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral: 3)Se ordena la salida de la residencia común, y 4) prohibición de acercarse a la mujer agredida. Igualmente se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de la URDD Penal. de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese del contenido de la presente decisión. Cúmplase

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria