REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004650
ASUNTO : KP01-P-2008-004650
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ, C.I. 22.263.125, Nació: 31/08/1988, de 19 años, soltero, venezolano, residenciado en el Caserío San Antonio vía a Sanare, adyacente a la Iglesia, casa de color verde con azul. De la redoma hacia arriba Quibor Estado Lara,decretada en audiencia celebrada el día 22/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-04-08 , la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ, C.I. 22.263.125, Nació:31/08/1988, de 19 años, soltero, venezolano, residenciado en el Caserío San Antonio vía a Sanare, adyacente a la Iglesia, casa de color verde con azul. De la redoma hacia arriba Quibor Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de lasa mujeres una vida libre de violencia.
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Audiencia del 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo las 2:30 p.m. del día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentacion de imputado , se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 9ª del Ministerio Público, la defensa pública Carmen Alicia Vargas.
Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia y se continué la causa por el procedimiento ESPECIAL establecido en el artículo 79 Parágrafo Único y 93 de la Ley Especial y se decrete medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ, y expone: no voy a declarar, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento y solicito una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse . Tambien se tendra como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho , en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 20 de abril del año 2008 el modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión En virtud de los siguientes hechos siendo 12;30 horas comparecieron ante este despacho los funcionarios policiales cabo primero OSCAR SALAS y el agente OSCAR SALAS y el agente ALEXANDER SACHEZ , componente de la unidad VP-507, adscrita al brigada de patrullas de la comisaría 50 quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del código Orgánico Procesal Penal, vigente deja n constancia escrita de la diligencia policial practicada y a tal efecto exponen siendo aproximadamente a las 10;50 horas ce mañana encontrándonos en labores de patrullaje preventivo por el caserío cuara fuimos comisionado por el agente YILBER COLMENARESZ centralista de la comisaría 50 de Quibor para que nos trasladáramos el caserío San Antonio Vía Sanare donde supuestamente un ciudadano había agredido a su esposa trasladándonos de inmediata al sitio. Ubicado dicha dirección y al llegar a la residencia señalada sale un ciudadano de contextura delgada alto piel blanca procediendo a identificarse como funcionario policial según el articulo 117 ordinal 5 del código Orgánico Procesal Penal, preguntadote al ciudadano su identificación manifestándole el motivo de nuestra presencia, indicándonos que se llama FRITEZ JOSE, manifestándolo que efectivamente había tenido un problema con personal con su esposa y la había agredido indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas según lo estipulado en el articulo 205 del código Orgánico Procesal , precediendo a realizar el agente ALEXANDER SANCHEZ , no encontrándose nada de interés criminalistco y de inmediato se le indico el motivo de la detección procediendo a leerles los derechos del imputado según al articulo 125 consagrado en el del código Orgánico Procesal penal procediendo de inmediato a trasladarlo al ciudadano al medico hospital Baudilio Lara Quibor para su cheque medico correspondiente según el articulo 209 del código Orgánico Procesal penal una vez en el hospital fue atendido por la doctora MIDALIA MONTES M.S.D.S 73301 QUEIN LE DAIGNOSTICO BUENAS CONDICIONES NORMALES, culminado el cheque medico de rigor nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta la sede de comisaría 50 para continuar con el procedimiento una vez dentro del comando fue identicazo según el articulo 126 del código Orgánico Procesal penal como JOE EUCLIDES FREITEZ PEREZ, C.I. 22.263.125, Nació:31/08/1988, de 19 años, soltero, venezolano, residenciado en el Caserío San Antonio vía a Sanare, adyacente a la Iglesia, la ciudadana agraviada quedo identificada como HERRERA PEREZ MARLENYS DEL VALLE, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO DE IDENTIDAD 18,017.839, NATURAL DE SAN FERNADO DE APURE DE 21 AÑOS SOLTERA, OFICIO DEL HOGAR RESIDENCIA EN EL CASERIO CAMAGUAN CALLE PRINCIPAL VIA EL CARRIZALERO TELEFONO 0424- 33884477, quien formulo denuncia por violencia física y verbal signada con el numero 228, de fecha 21-04-08 por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
II
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ESPECIAL establecido en el articulo 79 Parágrafo Único y 93 de la Ley Especial; 2) se decrete medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación periódica cada 15 días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión . Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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