REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004686
ASUNTO : KP01-P-2008-004686


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º,4º,9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MICHAEL SANTIAGO SÀNCHEZ, de 23 años de edad. Cédula de Identidad Nº E-80.809.127, soltero, residenciado en la Bella Lucha parte Alta, por el callejón, casa sin número, de esta ciudad. decretada en audiencia celebrada el día 23/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-04-08 , la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano MICHAEL SANTIAGO SÀNCHEZ, de 23 años de edad. Cédula de Identidad Nº E-80.809.127, soltero, residenciado en la Bella Lucha parte Alta, por el callejón, casa sin número, de esta ciudad., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de los siguientes hechos siendo aproximadamente las 10;00 horas de la mañana del día domingo 20-04-08 ,los funcionarios CABO/2DO (PEL) WILLIAN RIVERO Y AGENTE (PEL) LENNY RODRÍGUEZ, tripulantes de la VP-106, adscrita a la, Comisaría La Paz quienes de conformidad, con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal quienes dejan constancia de lo siguiente diligencia Policial “ Siendo las 10:00 horas de la mañana y encontrándonos en nuestras labores de patrullaje específicamente en el Barrio La Lucha Sector Colina con calle principal visualizamos a dos ciudadanos sentados en una esquina quienes al ver la comisión policial se desprendieron de algún objeto en la maleza y trataron de evadir dicha comisión, los mismos presentaban las siguientes características el primero de los ciudadanos: tez morena, aproximadamente 1.70 metros de altura, contextura delgada y vestía Bermudas de color Blanco y el segundo de los ciudadanos tez blanca de aproximadamente 1.65 metros de altura, contextura robusta y vestía chemise de raya colores vinotinto mostaza y blanco pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro a los que dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; procediendo el funcionario AGENTE (PEL) LENNY RODRIGUEZ sin la presencia de un ciudadano que fungiera como testigo siendo imposible la ubicación del mismo a solicitarles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, pero se negaron a tal solicitud, por lo que se procedió a realizarles una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándoles nada de interés criminalistico a los ciudadanos manifestando uno de ellos ser adolescente, seguidamente el CABO/2DO (PEL) WILLIAM RIVERO realiza una inspección en el lugar de revisión de personas observando en el suelo entre la maleza una caja de fósforos de cartón, color Amarillo y azul con el Logotipo de El Sol y por el otro lado un Logotipo de la Imagen se lee: San Benito El Santo Negro en cuyo interior se encontraban Quince (15) envoltorios doblados de material aluminio en su interior una sustancia granulada de color con fuerte olor lo que hace presumir sea algún tipo de droga cinco (05) envoltorios de material plástico atados en unos de sus extremos entre ellos tres (3) de color negro, uno (01) color amarillo y uno (01) color amarillo y negro, en su interior contentivos de una sustancia que al tacto asemeja un polvo con fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, para un total de 20 envoltorios, igualmente se encontró entre la maleza un (01) envoltorio en material sintético en forma de taco de color: negro, cubierto por una cinta adhesiva de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta con fuerte olor característico, presumiendo sea algún tipo de droga y tres (03) envoltorios en material rosado y rojo y UNO (1) color: verde, apreciando en su interior restos vegetales con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, motivo por el cual el funcionario CABO/2DO (PEL) WILLIAM RIVERO, les hace del conocimiento sobre el motivo de su detención a los ciudadanos, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al Adolescente de conformidad al articulo 654 de la LOPNA subiéndoles al vehículo policial VP-106 y trasladándolos a la sede de la Comisaría La Paz.
Una vez allí, fueron identificados los ciudadanos (…) el primero quedo identificado como: FERRER VILLANUEVA ERICK JOSE C.I V-23.814.890 de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1992 residenciado en Bella Lucha parte alta por el callejón, casa numero:44 y el segundo de los ciudadanos: tez blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura, contextura robusta y vestía chemise de raya de colores: vinotinto, mostaza y blanco, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro quedo identificado como MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ C.I: E-80.809.127 DE 23 años de edad fecha de nacimiento: 21/06/1984 residenciado en Bella Lucha parte alta por el callejón casa sin número: Seguidamente fueron verificados por el sistema S.I.I.P.O.L del Servicio de Emergencias Lara (SEL-171) informándonos el Operador Nº 2 se encuentra sin novedad y por el Sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco informo el DTGDO (PEL) Gerardo Pérez que los ciudadanos no registran antecedentes posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Ambulatorio Urbano Tipo 1 La Paz donde fueron atendidos por la Dra Esther Marquina C.I.V 5.218.064, MSAN: 2592 CM 2872, quien le diagnostico al adolescente FERRER VILLANUEVA ERICK JOSÉ C.I 23.814.890 de 15 años de edad “Examen Físico normal sin lesiones aparentes” al ciudadano: CORDERO MICHAEL SANTIAGO SÁNCHEZ C.I E-80.809.127 de 23 años de edad quien le diagnostico “Examen físico normal” seguidamente se le inquirió al adolescente un número de teléfono para informarle a un familiar indicando el mismo el numero 0416-3590514 por lo que nos comunicamos con una ciudadana quien manifestó ser la madre del adolescente y llamarse HAIDE MILAGRO FERRER VILLANUEVA C.I 5.242.710 a quien le informamos sobre la aprehensión del adolescente, luego se procedió al traslado del incautado al Comando General para el pesaje respectivo, donde el funcionario de enlace de la ONA, Indico peso bruto aproximado de cuatro (04) envoltorios de restos vegetales: 10 gramos , cinco (05) envoltorios de polvo: 2 gramos y quince (15) envoltorios doblados de papel aluminio 4 gramos para lo cual se utilizo una balanza electrónica marca OHAUS, modelo CL 2DDD 2DDDg x 1g, acto seguido y de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; se hizo el comunicado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado William Guerrero y con la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público a cargo de la Abogado Alba Casanova, quienes indicaron le fueran remitidas las actuaciones respectivas. Se deja constancia que durante el procedimiento y posterior traslado, no hubo respectivas maltrato físico, verbal, ni perdida de ninguna especie”

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Siendo las 12:30 .m del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 22ª del Ministerio Público, el defensor privado. Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar al defensor privado ARGENIS RIVERO IPSA 113.846, torre ejecutiva piso 4 oficina 44, teléfono 04143522995 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas. Se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 22 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ, por los delitos de : POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 264 de la LOPNA. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida Cautelar del 256 ordinal 3º, 4º y 9º del COPP. Consigno prueba de orientación en 2 folios útiles Es todo. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ y expone: no voy a declarar. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con las medidas solicitadas por el Ministerio Público . Es todo. En este estado Oída la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y su defensa este Tribunal de control 5 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.. 2) se decreta la medida Cautelar del 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación, prohibición de salida del Estado y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas . La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes.-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos FERRER VILLANUEVA ERICK JOSE C.I V-23.814.890 y MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ C.I: E-80.809.127 tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: siendo aproximadamente las 10;00 horas de la mañana del día domingo 20-04-08 ,los funcionarios CABO/2DO (PEL) WILLIAN RIVERO Y AGENTE (PEL) LENNY RODRÍGUEZ, tripulantes de la VP-106, adscrita a la, Comisaría La Paz quienes de conformidad, con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal quienes dejan constancia de lo siguiente diligencia Policial “ Siendo las 10:00 horas de la mañana y encontrándonos en nuestras labores de patrullaje específicamente en el Barrio La Lucha Sector Colina con calle principal visualizamos a dos ciudadanos sentados en una esquina quienes al ver la comisión policial se desprendieron de algún objeto en la maleza y trataron de evadir dicha comisión, los mismos presentaban las siguientes características el primero de los ciudadanos: tez morena, aproximadamente 1.70 metros de altura, contextura delgada y vestía Bermudas de color Blanco y el segundo de los ciudadanos tez blanca de aproximadamente 1.65 metros de altura, contextura robusta y vestía chemise de raya colores vinotinto mostaza y blanco pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro a los que dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; procediendo el funcionario AGENTE (PEL) LENNY RODRIGUEZ sin la presencia de un ciudadano que fungiera como testigo siendo imposible la ubicación del mismo a solicitarles a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, pero se negaron a tal solicitud, por lo que se procedió a realizarles una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándoles nada de interés criminalistico a los ciudadanos manifestando uno de ellos ser adolescente, seguidamente el CABO/2DO (PEL) WILLIAM RIVERO realiza una inspección en el lugar de revisión de personas observando en el suelo entre la maleza una caja de fósforos de cartón, color Amarillo y azul con el Logotipo de El Sol y por el otro lado un Logotipo de la Imagen se lee: San Benito El Santo Negro en cuyo interior se encontraban Quince (15) envoltorios doblados de material aluminio en su interior una sustancia granulada de color con fuerte olor lo que hace presumir sea algún tipo de droga cinco (05) envoltorios de material plástico atados en unos de sus extremos entre ellos tres (3) de color negro, uno (01) color amarillo y uno (01) color amarillo y negro, en su interior contentivos de una sustancia que al tacto asemeja un polvo con fuerte olor, presumiendo sea algún tipo de droga, para un total de 20 envoltorios, igualmente se encontró entre la maleza un (01) envoltorio en material sintético en forma de taco de color: negro, cubierto por una cinta adhesiva de color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta con fuerte olor característico, presumiendo sea algún tipo de droga y tres (03) envoltorios en material rosado y rojo y UNO (1) color: verde, apreciando en su interior restos vegetales con fuerte olor presumiendo sea algún tipo de droga, motivo por el cual el funcionario CABO/2DO (PEL) WILLIAM RIVERO, les hace del conocimiento sobre el motivo de su detención a los ciudadanos, leyéndoles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al Adolescente de conformidad al articulo 654 de la LOPNA subiéndoles al vehículo policial VP-106 y trasladándolos a la sede de la Comisaría La Paz. Una vez allí, fueron identificados los ciudadanos (…) el primero quedo identificado como: FERRER VILLANUEVA ERICK JOSE C.I V-23.814.890 de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/1992 residenciado en Bella Lucha parte alta por el callejón, casa numero:44 y el segundo de los ciudadanos: tez blanca, de aproximadamente 1.65 metros de altura, contextura robusta y vestía chemise de raya de colores: vinotinto, mostaza y blanco, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco y negro quedo identificado como MICHAEL SANTIAGO SANCHEZ C.I: E-80.809.127 DE 23 años de edad fecha de nacimiento: 21/06/1984 residenciado en Bella Lucha parte alta por el callejón casa sin número: Seguidamente fueron verificados por el sistema S.I.I.P.O.L del Servicio de Emergencias Lara (SEL-171) informándonos el Operador Nº 2 se encuentra sin novedad y por el Sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco informo el DTGDO (PEL) Gerardo Pérez que los ciudadanos no registran antecedentes posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al Ambulatorio Urbano Tipo 1 La Paz donde fueron atendidos por la Dra Esther Marquina C.I.V 5.218.064, MSAN: 2592 CM 2872, quien le diagnostico al adolescente FERRER VILLANUEVA ERICK JOSÉ C.I 23.814.890 de 15 años de edad “Examen Físico normal sin lesiones aparentes” al ciudadano: CORDERO MICHAEL SANTIAGO SÁNCHEZ C.I E-80.809.127 de 23 años de edad quien le diagnostico “Examen físico normal” seguidamente se le inquirió al adolescente un número de teléfono para informarle a un familiar indicando el mismo el numero 0416-3590514 por lo que nos comunicamos con una ciudadana quien manifestó ser la madre del adolescente y llamarse HAIDE MILAGRO FERRER VILLANUEVA C.I 5.242.710 a quien le informamos sobre la aprehensión del adolescente, luego se procedió al traslado del incautado al Comando General para el pesaje respectivo, donde el funcionario de enlace de la ONA, Indico peso bruto aproximado de cuatro (04) envoltorios de restos vegetales: 10 gramos , cinco (05) envoltorios de polvo: 2 gramos y quince (15) envoltorios doblados de papel aluminio 4 gramos para lo cual se utilizo una balanza electrónica marca OHAUS, modelo CL 2DDD 2DDDg x 1g, acto seguido y de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; se hizo el comunicado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado William Guerrero y con la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público a cargo de la Abogado Alba Casanova, quienes indicaron le fueran remitidas las actuaciones respectivas. Se deja constancia que durante el procedimiento y posterior traslado, no hubo respectivas maltrato físico, verbal, ni perdida de ninguna especie”” Por lo que una vez analizada el acta policial considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art.. 2) se decreta la medida Cautelar del 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación, prohibición de salida del Estado y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248,256,280 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes. Cúmplase,
El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez