REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004771
ASUNTO : KP01-P-2008-004771
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano. ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL, C.I. 18.252.751, Nació: 18/07/1984, de 23 años, soltero, venezolano, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz, sector 2 calle 37, casa Nº 4, Barinas Estado Barinas. y MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES, C.I. 18.613.921, Nació: 31/10/1984, de 23 años, soltero, venezolano, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle Toyota, casa S/N verde manzana al frente del Barrio Adentro, Barinas Estado Barinas. decretada en audiencia celebrada el día 24/04/08
En vista de la solicitud presentada por el Ministerio Público en fecha 24.04.2008 de que se Califique la Detención en flagrancia, se siga la presente investigación Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes identificados por cuanto le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNBIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente , éste Tribunal para decidir observa:
En La Audiencia Especial De Conformidad A Lo Establecido Al Art 373 Del Código Orgánico Procesal Penal ocurrió lo siguiente:
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial en el presente asunto una vez verificad la presencia de las partes el juez antes de dar inicio a la audiencia procede a Juramentar a los defensores privados CORISMAR URANGA IPSA 127.490, YAIRA RIVERO IPSA 92034 Y ARACELIS URRUTIA IPSA 92.169, con domicilio procesal carrera 16 entre calles 24 y 25, CC profesional piso 5 oficina 6, teléfono 0251-8171602 quienes son juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal quienes juran cumplir fielmente con las labores encomendadas.
Posteriormente se da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES, por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 239 del Código Penal y 264 de la LOPNA, solicitó al Tribunal la causa se decrete la aprehensión en Flagrancia y se continué por el procedimiento ABREVIADO, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 250 y 251 del COPP. Es todo.
Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL y expone: yo trabajo en Guarenas en el consorcio alsobven. Quien señalo lo siguiente: “ El camión es mió y yo le hago viajes a el. En ese viaje se me accidento el carro en Guarenas y lo acomode y no me recibieron la mercancía y me vine para llevar la mercancía de Barquisimeto y Quibor. Se me pierden 2 facturas y llegue y me quede en Barinas y baje los bultos de pañal de las facturas que se me perdieron y los guarde en la sala era menos de la mitad del camión. Llegue cansado a Barinas y le dije a mi amigo que me ayude a manejar y que se trajera a su novia que andaba con el y le ofrecí 100 mil bolívares para yo poder dormir. Pensé en denunciar la mercancía como si me la hubiesen robado y llame a la compañía. La muchacha y mi compañero no sabían nada. Me dijeron que pusiera la denuncia y que volviera a cargar. Fui a PTJ y me preguntaron y se dieron cuenta de que era mentira lo que decía y le dije que yo entregaba los pañales y que pagaba cualquier fianza. Lo hice porque se me perdieron las facturas no por necesidad sino porque había botado la factura. Yo entregue los pañales, miguel y la muchacha son inocentes. Yo nunca he estado preso y no quiero estar preso. Fue un error que cometí, es todo. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra al imputado MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES y expone: “el me llama el sábado para que lo ayudara a manejar a traer una mercancía y en eso el me paso buscando y me vine con el pero inocente de todo. Yo no sabia lo que pasaba y me dijo que se le perdió una factura y fuimos a poner una denuncia y lo acompañe a PTJ, y me dejaron preso. Yo trabajo de taxi en Barinas y no se porque estamos aquí. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: difiere de la precalificación para ambos imputados y vista la declaración de ambos imputados nos e puede establecer la concurrencia del delito de uso de adolescente para delinquir. Ya que ender Querales señala que la adolescente y su amigo no tenían conocimiento de los hechos. No existe denuncia por parte de Miguel Acosta por lo que se solicita la Libertad plena para el mismo y encuentran detenidos ilegalmente. De la revisión de las actas en el folio 12 existe constancia donde se deciden los funcionarios detenerlos formalmente. Solicitamos el procedimiento ordinario como lo son el acta de presentación de la adolescente aprehendida. No están llenos los extremos del 250,251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estoy de acuerdo con la privativa. En cuanto a ender Querales solo le es aplicable la simulación de hecho punible y por la entidad del delito solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º presentación cada 15 días. es todo.
Por lo que una vez concluida la audiencia el tribunal decidió en los siguientes términos decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO solicitado por la defensa. Se decreta la medida cautelar de conformidad con los Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días ante la cede del tribunal y en cuanto a MIGUEL ACOSTA se acuerda la Libertad Plena del Mismo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
En Cuanto A La Calificacion De Aprehesnion En Flagrancia :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
En el caso de marras una vez analizada el acta policial de fecha 21.04.2008 que establece el modo, lugar y tiempo de la aprehensión se desprende de la misma lo siguiente: siendo aproximadamente en fecha 21-04-08, En esta misma fecha continuando con la investigación siendo 17 horas de la tarde continuando con la investigación relacionada con la causa H-791.493 que se investiga por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en encontrándome de comisión en esta ciudad en compañía de los funcionarios INSPECTOR GIOVANN CASTELLANO Dectetives CARLOS RAMOS LESLIE ARRIECHI , agente JEAN CARLOS TOLEDO Y GABRIEL SANCHEZ , abordó en los vehículos particulares nos trasladamos a la urbanización Domingo Ortiz de Páez sector 2 calle 37 casa numero 4 de Barinas Estado Barinas, donde una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por la ciudadana, YULEIDE ISAIDA QUERALES CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad nacida el 20-12-1987 , estado civil soltera de profesión oficio comerciante residenciada en la dirección antes citada titular de la cedula de identidad 18.252.750, quien manifestó ser propietario de inmueble y a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y de informarle sobre su diligencia que nos ocupan, nos permitió el libre acceso a la vivienda por lo que procedimos a ingresar encontrando en el área de la sala la cantidad de setenta (70) bultos de pañales marca FRESKESITO CONFORT SEC , de diferentes medidas y tamaños pudiendo constatar que gurda relación con la causa que se investiga, se procedió a trasladar dicha mercancía a la sede de sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara conjuntamente con la ciudadana anteriormente identificada. Por lo que se desprende que nos encontramos en presencia de una de las modalidades prevista en el artículo 248 del COPP por lo que es procedente decretar la Aprehensión como Flagrante. Así se decide
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO solicitado por la defensa. 2) se decreta al ciudadano ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 dias ante la cede del tribunal y en cuanto a MIGUEL ACOSTA se acuerda la Libertad Plena del Mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículo 44 ordinal 1º de la CRBV, 248,256,2809 del COPP. Notifiquese a las partes .Cúmplase
La Juez Quinta de Control
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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