REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004812
ASUNTO : KP01-P-2008-004812
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial , fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 21.397.700 residenciado en el barro las Clavelinas, sector los libertadores calle bolivar casa Nª B-18 decretada en audiencia celebrada el día 25/04/08 en vista de la solicitud de Calificación de Aprehension en Flagrancia, se ordene Procedimiento Ordinario éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 24-04-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Calificación de aprehension en flagrancia , procedimeitno especial y Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ en virtud de que le atribuyó a dicho ciudadanos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica sobre los derechos a una mujer libre de violencia a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 10:30 a.m. Del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control No. 05, integrado por la JUEZ Abg. ALICIA OLIVARES, como Secretario de Sala la Abg. Raúl Mendoza y el alguacil de sala, a los fines de efectuar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala se encuentra: el traslado del imputado JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ. Asimismo se deja constancia que comparece el fiscal 4º del Ministerio Público, la defensa pública ZAIDA MONSALVE. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente el Fiscal Solicita se le ceda la palabra a la VICTIMA y expone: llegue de lavar a la casa y le dije a Javier que me acompañara a comprar la comida y empecemos a discutir y lo agarre por la franela por que se iba a tomar y hacia 2 quincena que no compraba comida. Discutimos y me dio con una tabla en el brazo. Yo hable con el y me pidió que retirara la denuncia que el se iba a portar bien y se iba de la casa. Es todo. se le cede la palabra a la Fiscal 4º del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ESPECIAL establecido en el articulo 79 en su parágrafo Único ejusdem, se decrete medida de protección a la victima y al imputado a los fines de que asistan a la escuela para Padres en el Panacep y se incorpore al Programa de Parejas de la casa de la Mujer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ, y expone: no voy a declarar, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto la solicitud va en pro del desarrollo integral y familiar de mi defendido y de la victima aquí presente.
Culminada la audiencia se acordó lo siguiente : Se califica la flagrancia y acuerda proseguir la causa por el procedimiento ESPECIAL establecido en el articulo 79 en su parágrafo Único 2) se acuerdan las medidas de protección de que asistan a la escuela para Padres en el Panacep y se incorpore al Programa de Parejas de la casa de la Mujer y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 22 de abril del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana antes mencionada tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “ Siendo las 2.00 de la tarde del cía 22.04.2008 comparece ante la comisaria las Clavellinas zona policial del este la ciudadana ROCIO SARAI GONZALEZ JIMENEZ quien manifesto lo siguiente. “Es el caso que el día de ayer lunes siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde el señor que convive conmigo se molesto porque yo le pedia plata de la comida ya que en la otra quincena tampoco la dio, porque al parecer tiene otra mujer yo molesta de esta situación de engaño lo enfrente por lo cual agarro una tabla y me golpeo en varias oportunidades por lo que fueron comisionados los funcionarios SGTO72º (pel) RICRADO GUTIERREZ Y SGTO /2º (PEL) GAMAI TAYETH en compañía de la denunciante a la vivienda lugar donde se encontraba el presunto agresor al llegar al sitio el ciudadano salio se le informo el motivo de la visita la cual se debía a un caso de violencia domestica se procedio hacer el chequeo corporal se impuso de sus derechos Constitucionales y fue detenido puesto a la orden del Ministerio Público quedando identificado como JAVIER ANTONIO TUA ALVAREZ es por lo que DE CONFORMIDAD A lo previsto en la Ley sobre el derecho a una mujer libre de violencia estamos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 93 de la ley antes descrita por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: Se califica la flagrancia y acuerda proseguir la causa por el procedimiento ESPECIAL establecido en el articulo 79 en su parágrafo Único 2) se acuerdan las medidas de protección de que asistan a la escuela para Padres en el Panacep y se incorpore al Programa de Parejas de la casa de la Mujer y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes del Contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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