REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004862
ASUNTO : KP01-P-2008-004862
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MOGOLLON , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidada Nº V.- 18.525.348, nacido en Barquisimeto el 06.02.1987, de 21 años de edad, obrero hijo de PABLO MOGOLLON Y SOLANGEL GARCIA residenciado en Barrio Los sin techos calle 11 entre 3 y 4 casa color verde con rosado, cerca de la unidad educativa Fernandez y JOSE ANTONIO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 21.128.418, nacido en Barquisimeto el 15.04.1989, de 19 años de edad, soltero, residenciado en calle 19 entre carreras 1 y 2 Barrio Union casa nº 1-25 decretada en audiencia celebrada el día 26/04/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 26-04-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos WILLIAM EDUARDO MOGOLLON GARCÍA Y JOSE ANTONIO PINEDA , la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concurrencia del artículo 83 ejusdem a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado WILLIANS MOGOLLÓN Y JOSE PINEDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 5 Y 6 ORDINALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO EN EL ART 286 DEL CODIGO PENAL, CONCURRENCIA DE PERSONAS Y DE DELITOS PREVISTO EN LOS ART 83 y 88 DEL CODIGO PENAL . Solicita que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de profundizar la investigación. Solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del C.O.P.P. solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado WILLIANS MOGOLLÓN manifestó: Sí voy a declarar y expone: que ese día yo me encontraba en mi casa el me llamo que estaba con su esposa en el babilon que estaban comprando unos remedios ellos discutieron allí y ella se fue el me llamo y me dijo que le dijera a carlay que me diera el tikect y cuando llegue le di el tikect el fue a prender la moto y nos detuvieron es todo se le cede la palabra al imputado JOSE PINEDA manifestó: Sí voy a declarar y expone: que estamos en éxito a cumplir unos remedios para el bebe tuvimos una discusión y ella se fue a pie y llame a que la mama de ella y el estaba a que al mama el llega y cuando me voy a montar en la moto un funcionario me dice que nos detengamos que esa moto estaba solicitada que esa moto me la vendieron el 23 de este mes me la vendió el dos millones que le di un millón y le quede debiendo uno que se la compre a José Antonio que vive en la carrera 2 con calles 14 y 15 , que no había nadie que después llamaron y llegaron una joven y un señor y decían que esa moto era de ellos es todo
Se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicita que se continué por el procedimiento ordinario para profundizar al investigación y rechaza la precalificación jurídica por cuanto hay una denuncia de fecha 21 04-08 ya que no hay flagrancia estamos en presencia de un proceso penal novedoso, garantista y certero donde la presunciones e indicios fueron eliminados mi defendido tiene un asunto ante otro tribunal pero a cumplido con las presentaciones y consigan en este acta documentales facturas de la moto dos cartas de referencia y cartas e residencia es lo que lleva a esta defensa a solicitar una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con el art 256 ordinal 1 del copp o la que a bien otorgué el tribunal es todo.
Se le cede la palabra al fiscal quien señala que los consejos comunales no pueden dar constancias de residencia y en relación a la factura es elaborada por una misma persona y son firmas ilegibles ,
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 25.04.2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados tal como se despredende a continuación se reseña el contenido de la misma: siendo las 9.00 de la mañana del día 25.04.08 el funcionario detective ESCALONA PEDRO, Adscrito a la Sub Delegacion Barquisimeto encontrandose de labores de servicio en el centro comercial Babilon , ubicado en en la avenida Libertador con calle 51 de esta ciudada a bordo de la Unidad P-231, en compañía de los funcionarios OSCAR COLMENAREZ Y LEONEL RODRIGUEZ en el estacionamiento interno de dicho centro comercial fueron abordados por un ciudadano quien manifesto que el pasado 20. 04.2008 en horas de la tarde se encontraba saliendo de su residencia conjuntamente con su esposa cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminaron a que hiciera entrega de su vehículo moto marca Yamaha color azul optando los precitados sujetos por abordar la misma, así mismo que en ell estacionamiento interno del centro comercial Babilon avisto a dos ciudadanos con caracteristicas similares a los mismos que lo despojaron de su vehículo no obstante espero un breve instante para vizualizar que vehículo cargaban los mismos cuando pudo constatar que efectivamente el vehículo era clase moto marca yamaha de colro azul por lo que tomando la precausion opto por acercarse y pudoi constatar que efectivamente era el vehículo de su propiedad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el referido lugar en compañía del precitado ciudadano una vez en el lugar lograron observar a un vehículo tipo moto con las caracteristicas antes descritas por lo que procedieron a detener a los ciudadanos JOSE ANTONIO PINBEDA Y WILLIANS EDUARDO MOGOLLON GARCIA quienes manifestaron ser los propietario de la moto sin mostrar algun documento que acreditara su propiedad , posteriormente se traslado uno de los funcionarios al area de analisis seguimiento estrategico de informeacion a fin de verificar els erial de carrocería del vehículo una vez en dicha area el agente Luis Mármol indico que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor fecha 21.04.2008, por ante esa sub delegacion según expediente H-791.486, posteriormente se detienen los prenombrados ciudadanos y son puesto a disposición del ministerio Público por lo que este Tribunal considera que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Representante de la vindicta pública que adecua la conducta desplegada por los ciudadanos WILLIAN EDUARDO MOGOLLON Y JOSE ANTONIO PINEDA en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concurrencia del artículo 83 ejusdem este tribunal se APARTA DE LA PRECALIFICACION y considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes señalados encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO. Así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: PRIMERO: el tribunal hace entrega de 5 folios útiles documentos entregado por la defensa a la fiscalía del ministerio público factura de beep beep motor distribuidor autorizado de motocicletas cuya enumeración de Factura es 305 SEGUNDO:Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el art 280 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal asi mismo se aparta de la precalificación dada por el ministerio público y lo califica como aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto TERCERO: Se impone medida cautelar de conformidad con el art 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de arresto domiciliario librese boleta de arresto domiciliario CUARTO: se acuerda fijar reconocimiento en rueda de personas para el día 29-04-08 a las 3:00 pm quedan notificados los presentes notifíquese a las victimas se acuerda librar oficio al tribunal de juicio de la sección penal de adolescentes participándole Jose Pineda asunto D-03-327 se le impuso arresto domiciliario . QUINTO Notifiquese a las partes del contenido de la presente decisión.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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