REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000860
ASUNTO : KP01-P-2003-000860

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Alicia Olivares Meléndez.
SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenarez .
ACUSADO: Wilfredo Antonio Colmenarez Montilla .
DELITO: Porte Ilicito de Arma De Fuego
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Noelia Hernandez .
DEFENSA TECNICA: Abg. Zaida Monsalve

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:



I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA , de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20.07.1984. de estado civil soltero de profesion u oficio comerciante en el Mayorista y residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, casa de Lajas y protector de Hierro, frente a la fabrica de Tostones de esta ciudad
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente averiguación penal tuvo inicio en fecha 28.06.2003, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo WILLIAN RODRIGUEZ Cabo Segundo JOSE BELLO y Cabo Segundo JOSE GOYO, todos adscritos a la Comisaría 15 ANDRES ELOY BLANCO, de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia que “… en labores de patrullaje punto a pie, en la Urbanización Antonio Carillo y en momento cuando nos desplazábamos por la vereda E, visualizamos a un ciudadano que caminaba por dicha vereda y una vez que se percato de nuestra presencia opto por salir en veloz carrera y rápidamente le realizamos una persecución, logrando darle alcance, a pocos metros manifestándole que iba a ser objeto de un registro personal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde logramos incautarle en su poder, al nivel de su cintura, parte derecha, adherida a su cuerpo, oculta entre sus vestimentas, un arma de fuego, de la cual no presento ningún tipo de permisologia , quien al momento de la detención dijo llamarse GUARECUCO JIMENEZ PAUSIDES ANTONIO, siendo identificado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Lara como WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA, indocumentado, el arma incautada en poder del imputado de autos, quedo reseñada como un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 sin seriales aparentes, con su respectiva cacerina contentiva de Dos Cartuchos del mismo calibre sin percutar, es por lo que los funcionarios policiales lo detienen preventivamente y lo ponen a la orden de la representación fiscal
III
HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de Abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA , de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20.07.1984. de estado civil soltero de profesion u oficio comerciante en el Mayorista y residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, casa de Lajas y protector de Hierro, frente a la fabrica de Tostones de esta ciudad, por la presunta comision del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionadon en el artículo 278 del Código Penal , peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA , de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20.07.1984. de estado civil soltero de profesion u oficio comerciante en el Mayorista y residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, casa de Lajas y protector de Hierro, frente a la fabrica de Tostones de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de la Norma Sustantiva Penal por estimar el Tribunal que en fecha 28.06.2003, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo WILLIAN RODRIGUEZ Cabo Segundo JOSE BELLO y Cabo Segundo JOSE GOYO, todos adscritos a la Comisaría 15 ANDRES ELOY BLANCO, de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia que “… en labores de patrullaje punto a pie, en la Urbanización Antonio Carillo y en momento cuando nos desplazábamos por la vereda E, visualizamos a un ciudadano que caminaba por dicha vereda y una vez que se percato de nuestra presencia opto por salir en veloz carrera y rápidamente le realizamos una persecución, logrando darle alcance, a pocos metros manifestándole que iba a ser objeto de un registro personal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde logramos incautarle en su poder, al nivel de su cintura, parte derecha, adherida a su cuerpo, oculta entre sus vestimentas, un arma de fuego, de la cual no presento ningún tipo de permisologia , quien al momento de la detención dijo llamarse GUARECUCO JIMENEZ PAUSIDES ANTONIO, siendo identificado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Lara como WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA, indocumentado, el arma incautada en poder del imputado de autos, quedo reseñada como un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 sin seriales aparentes, con su respectiva cacerina contentiva de Dos Cartuchos del mismo calibre sin percutar, es por lo que los funcionarios policiales lo detienen preventivamente y lo ponen a la orden de la representación fiscal

Seguidamente procedió el justiciable previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la modificación en cuanto a calificación jurídica dada por éste Tribunal, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA a través de:

• Con el resultado de la experticia balística practicada sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, marca Jenning By Bryco 58 380 auto, sin seriales, aparentes, pavón negro, cacha de material sintético de color negro, con su respectiva cacerina contentiva de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutar , por el funcionario inspector Yanni González experta en balística y adscrito al laboratorio Regional del Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes dejaron constancia del arma de fuego en cuestión incautada en el poder del acusado.
• Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo William Rodríguez Cabo Segundo JOSE BELLO Y ELOY BLANCO de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Wilfredo Antonio Colmenares Montilla
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• 1.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según consta: Con el resultado de la experticia balística practicada sobre un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, marca Jenning By Bryco 58 380 auto, sin seriales, aparentes, pavon negro, cacha de material sintetico de color negro, con su respectiva cacerina contentiva de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutar , por el funcionario inspector Yanni Gonzalez experta en balística y adscrito al laboratorio Regional del Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quienes dejaron constancia del arma de fuego en cuestión incautada en el poder del acusado.
• Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo William Rodríguez Cabo Segundo JOSE BELLO Y ELOY BLANCO de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Wilfredo Antonio Colmenares Montilla

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal,

V
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1. Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 278 DEL Código Penal Venezolano esto es prisión de tres (03) a Cinco (5) años, sumados resulta la pena de OCHO (8) años , dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta Cuatro (04) años la pena inicial a cumplir.
2. Rebaja adicional de la pena a la mitad, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando DOS (2) AÑOS DE PRISION .
3. Al realizar el computo se determina que la pena a cumplir es de DOS (02) años de prisión.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILFREDO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20.07.1984. de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante en el Mayorista y residenciado en el Barrio 5 de Julio Avenida Principal, casa de Lajas y protector de Hierro, frente a la fabrica de Tostones de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG.ALICIA OLIVARES MELENDEZ .

LA SECRETARIA,