REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004323

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Alicia Olivares Meléndez.
SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenarez .
ACUSADO: JUAN CARLOS ANGULOS VICTORIA.
DELITO: Robo de Vehículo Automotores
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maria Lourdes Urbina .
DEFENSA TECNICA: Abg. Amilcar Villavicencio

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar auto de apretura a juicio de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN CARLOS ANGULO VICTORIA ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.431.911, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en Quibor avenida el estadium, barrio Santa Isabel detrás de la cancha, cerca del puente viejo casa Nª2 telefono 0416-2121578

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Quinto de Control Fundamentar la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal acordada en Audiencia Preliminar de Fecha 09.04.08 vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano: JUAN CARLOS ANGULO VICTORIA ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.431.911, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en Quibor avenida el estadium, barrio Santa Isabel detrás de la cancha, cerca del puente viejo casa Nª2 telefono 0416-2121578 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

Asimismo Fundamentar la Sustitución de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° la cual consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo .

HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La presente investigación se inicia con motivo del Acta Policial de fecha 28.07.2007, siendo aproximadamente a las 11.15 horas de la mañana los funcionarios PERDOMO JESUS, ENDERSON URBINA, JOSE ZABALETA ,FREDDY FARIAS, adscrito a la comisaría Nº 50, zona policial n º5, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de la comisaría Nº 50, se presento un ciudadano quien no quiso identificarse , informando que en l acalle 12 entre avenidas 17 y 18, del barrio la ermita, se encontraba un grupo de ciudadanos con la intención de causarle daño físico linchar a un ciudadano a quien sindican de estar involucrado en el robo de una moto, trasladándose al sitio de inmediato al llegar lograron observar a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial, comenzaron a realizar señas indicando el lugar donde se encontraba el ciudadano involucrado en el robo trasladándose al sitio identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Procesal Penal, entrevistándonos con el dueño de una residencia quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad nº 12.371.968, quien nos indico que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano el cual salto por la pared de la parte de atrás, y que al mismo lo tiene sometido un grupo de ciudadanos con la intención de lincharlo, indicándole al ciudadano el ingreso a la parte interna de su residencia accediendo este voluntariamente y al ingresar a la residencia observamos a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano , manteniendo dialogo con los mismo para que depusieran la actitud que tenían, procediéndose a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JUAN CARLOS ANGULO VILORIA Cédula de identidad 18.431.911, de 21 año de estado civil soltero, natural de barbacoas , residente en avenida el estadium callejón 3, Quibor a quien le manifestó el agente Freddy Farias que seria objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección el agente Freddy Farias, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quien le indico el motivo de nuestra presencia en el sitio, procediendo el Distinguido Pel Zabaleta José a indicarle el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano, RAFAEL ANGEL GOYO, CI 9.577.729, de 47 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto y residenciado en Quibor Sector José Amado ribero calle 16 con avenida 16 casa sin número cerca de la iglesia evangélica quien indico que el sujeto que estaba en esa casa fue el que momentos antes lo despojo de una moto, se le realiza llamada radiofónica a la sede de la comisaría Nº50, solicitando apoyo para realizar el traslado al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VILORIA a la sede de la comisaría ya que debido a la cantidad de personas en el sitio y a la actitud hostil y violenta de los mismos era imposible garantizar la integridad física del ciudadano, de igual manera en el sitio un grupo de personas nos hizo entrega de dos bicicletas que se encontraban en calidad de abandono en el sitio, las cuales eran tripuladas por los sujetos que momentos antes habían cometido un robo, presentando las mismas las siguientes características : 01 bicicleta Rin 20” de color cromado con rojo, asiento color azul, manubrio de color rojo serial e-5601, con rines y cauchos en regular condiciones, carece de sistema de frenos. 02 Bicicleta Rin 20” marca Chogun, asiento de color rojo y negro manubrio de color cromado, serial 05583, con rines y cauchos en regular condiciones, sistema de frenos en regulares condiciones posteriormente se presenta al sitio la unidad VP-511, VP-503, al mando del COM (PEL) Segundo flores, jefe de la zona policial Nº5 quien mantuvo una entrevista con las personas que se encontraban en el lugar para que depusieran su actitud seguidamente se presento al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la unidad 3-0671, al mando del inspector Carlos Ramírez con quienes se procedió a trasladar al ciudadano al lugar donde se encontraba un aproximado de 100 personas quienes impedían el paso hacia las instalaciones se traslada el ciudadano al ambulatorio tipo III Dr Daniel Camejo Acosta” de Barquisimeto para el reconocimiento medico correspondiente , previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue por el medico de servicio Dr Maria Aranguren CI 14.001.266 quien le diagnostico: paciente sin alteraciones quedando posteriormente a la orden



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09.04.2007 se procedió a juramentar al Abogado Amilcar Villavicencio de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Norma Adjetiva Penal , el Representante del Ministerio Público quien primeramente al concedérsele la palabra formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS ANGULO VILORIA, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 1° del COPP, es todo.

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado JUAN CARLOS ANGULO VILORIA, del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió “No deseo declarar” Se le cede la palabra a la victima quien expone: “ estuve el momento que me quitaron la moto y uno queda como loco, entonces al que me quito la moto lo vi bien, yo quede como ciego y vi. mucha gente. Había muchos testigos pero nadie quiso ser testigos. Cuando llegamos a la Pedro León llegaron notros mototaxi, y hicieron saltar a este muchacho y el gobierno empezó a interrogar sin tener validez de nada. Le pido disculpa al chamito por que legalmente uno queda ciego. No quiero problemas con nadie. Fue un error. No se para donde se fueron ni nadie me dijo nada. No se leer, y si es mi firma la del acta. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Amilcar Villavicencio quien manifestó lo siguiente: “el Ministerio Público mantiene la acusaron narrada quien tiene la convicción de la culpabilidad de mi defendido. Cuando se inicio el procedimiento la victima no podía mantener la acusación contra mi defendido, aun así se inicio la investigación. Los hechos se fundan en unos supuestos elementos de convicción, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, seguido por una denuncia y un acta de entrevista debo hacer mención de que si se verifica al acta de inicio de investigación no hay orden de investigación. Los funcionarios no pueden hacer diligencias sin la orden del MP, los órganos de seguridad están a la orden del MP, el fiscal debe garantizar el cumplimiento de la Ley. Aquí no hay orden expresa para que los funcionarios realicen dichas diligencias. En caso de que se omita la mencionada orden no podrán realizarse diligencias so pena de nulidad de las actuaciones. La gravedad del asunto es que la acusación esta fundada por esta acta sin orden previa por parte del MP. Hay incidencias que procuran oponerse a la acción penal y otras la validez de actuaciones procesales, procuro la nulidad absolutas de esas actuaciones policiales por que no fueron ordenados por el MP. Solicito nulidad absoluta del acta policial, de las actas entrevistas, de las experticias traídas por expertos que actuaron sin orden del MP. Solicito la nulidad de todas las catas sin la orden del MP. Estas actuaciones no tienen validez en el proceso. No hay elementos de convicción fundados. Solicito sea desestimada la acusación fiscal. Mi representado fue intervenido quirúrgicamente que requiere visitas a los hospitales, por lo que solicito medida cautelar menos gravosa y a que varían las circunstancias que motivaron dicha medida. Solicito la revisión de la medida y le sea impuesta la de presentación periódica ante la sede del tribunal una vez que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa. Es todo”.

Posteriormente solicita el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Si hubo orden previa vía telefónica por la ley de simplicidad de tramites procesales. Así emano su orden de inicio para emitir el acto conclusivo correspondiente. El mp cuenta con una dirección y que el libro que expone la defensa fue realizado por un ex funcionario del MP y que no son vinculantes para el MP. Es todo se inicia la presenta causa con la detención en fragancia y notificación del Ministerio Público”

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó hacer las siguientes consideraciones

PRIMERO En relación a la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta de los elementos de convicción y actas de la presente causa, incoada por la Defensa Técnica del procesado de autos, éste Tribunal NIEGA el precitado requerimiento por ser improcedente, tomando en consideración lo siguiente:

• En fecha 29. 07.2007 éste Tribunal de Control recibe orden de inicio de investigación y solicitud procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de que se Califique la detención como flagrante, se decrete procedimiento ordinario, y se dicte privación preventiva judicial de la libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VILORIA ., evidenciándose del escrito mencionada que la representante del ministerio público señaló lo siguiente: “… Se ordeno la practica de las diligencias necesarias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible ..”

• Las actuaciones a que hace referencia la defensa técnica fueron realizadas al momento de producirse la aprehensión en flagrancia tal como consta Acta de entrevista de fecha 28.07.2007 siendo las 13:20 realizada a Royo Rafael Ángel , acta de entrevista 28.2007 siendo las 14:30 horas realizada a David Jonathan Heredia García , acta de entrevista de fecha 28..07.2007 realizada por la DOUGLAS JOSE RIVERO HERNANDEZ, acta de entrevista de fecha 28.07.2007 JESUS MARIA FREITEZ VALENZUELA por lo que se desprende que las mismas fueron obtenidas al momento de producirse la detención del ciudadano Juan Carlos Angulo Viloria, posteriormente en fecha 30.07.07 en audiencia especial se acordó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el ministerio público tuvo conocimiento de tal aprehensión y ordeno la realización de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho .

• Quien aquí decide considera que las actas a las que hace referencia la defensa técnica fueron obtenida legalmente ya que se realizaron al momento de practicarse la detención la cual fue autorizada por la representante de la vindicta pública.

• Nuestra norma adjetiva penal consagra como principio fundamental que la acción penal es la facultad que la ley atribuye a un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos autores o participes y presentar cargos formales contra ellos y sostenerlos durante el juicio y en los recursos, el ministerio Público dirige la instrucción, investiga, y acusa lo que le confiere un papel central en el proceso penal venezolano, igualmente dentro de las atribuciones de la representante del Ministerio Público se encuentra dirigir la investigación de los hechos punible y la actividad de los órganos de investigación , ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, sin que se establezca la forma en la que se debe autorizar la practica de tales diligencias, por lo que por tratarse de un procedimiento en flagrancia la orden se pudo emitir vía telefónica por la ley de simplicidad de tramites procesales tal como lo señalo la vindicta pública, en razón de lo antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD invocada por la defensa técnica así se decide.

SEGUNDO. De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VICTORIA ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.431.911, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en Quibor avenida el estadium, barrio Santa Isabel detrás de la cancha, cerca del puente viejo casa Nª2 teléfono 0416-2121578 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que en La presente investigación se inicia con motivo del Acta Policial de fecha 28.07.2007, siendo aproximadamente a las 11.15 horas de la mañana los funcionarios PERDOMO JESUS, ENDERSON URBINA, JOSE ZABALETA ,FREDDY FARIAS, adscrito a la comisaría Nº50, zona policial nº5, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de la comisaría Nº50, se presento un ciudadano quien no quiso identificarse , informando que en l acalle 12 entre avenidas 17 y 18, del barrio la ermita, se encontraba un grupo de ciudadanos con la intención de causarle daño físico linchar a un ciudadano a quien sindican de estar involucrado en el robo de una moto, trasladándose al sitio de inmediato al llegar lograron observar a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial, comenzaron a realizar señas indicando el lugar donde se encontraba el ciudadano involucrado en el robo trasladándose al sitio identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Procesal Penal, entrevistándonos con el dueño de una residencia quien dijo ser y llamarse JESUS RAMON HERNANDEZ Titular de la cédula de identidad nº 12.371.968, quien nos indico que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano el cual salto por la pared de la parte de atrás, y que al mismo lo tiene sometido un grupo de ciudadanos con la intención de lincharlo, indicándole al ciudadano el ingreso a la parte interna de su residencia accediendo este voluntariamente y al ingresar a la residencia observamos a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano , manteniendo dialogo con los mismo para que depusieran la actitud que tenían, procediéndose a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como JUAN CARLOS ANGULO VILORIA Cédula de identidad 18.431.911, de 21 año de estado civil soltero, natural de barbacoas , residente en avenida el estadium callejón 3, Quibor a quien le manifestó el agente Freddy Farias que seria objeto de una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la inspección el agente Freddy Farias, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quien le indico el motivo de nuestra presencia en el sitio, procediendo el Distinguido Pel Zabaleta Jose a indicarle el motivo de su detención y a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano, RAFAEL ANGEL GOYO, CI 9.577.729, de 47 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto y residenciado en Quibor Sector José Amado ribero calle 16 con avenida 16 casa sin número cerca de la iglesia evangélica quien indico que el sujeto que estaba en esa casa fue el que momentos antes lo despojo de una moto, se le realiza llamada radiofónica a la sede de la comisaría Nº50, solicitando apoyo para realizar el traslado al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VILORIA a la sede de la comisaría ya que debido a la cantidad de personas en el sitio y a la actitud hostil y violenta de los mismos era imposible garantizar la integridad física del ciudadano, de igual manera en el sitio un grupo de personas nos hizo entrega de dos bicicletas que se encontraban en calidad de abandono en el sitio, las cuales eran tripuladas por los sujetos que momentos antes habían cometido un robo, presentando las mismas las siguientes características : 01 bicicleta Rin 20” de color cromado con rojo, asiento color azul, manubrio de color rojo serial e-5601, con rines y cauchos en regular condiciones, carece de sistema de frenos. 02 Bicicleta Rin 20” marca Chogun, asiento de color rojo y negro manubrio de color cromado, serial 05583, con rines y cauchos en regular condiciones, sistema de frenos en regulares condiciones posteriormente se presenta al sitio la unidad VP-511, VP-503, al mando del COM (PEL) Segundo flores, jefe de la zona policial Nº5 quien mantuvo una entrevista con las personas que se encontraban en el lugar para que depusieran su actitud seguidamente se presento al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la unidad 3-0671, al mando del inspector Carlos Ramírez con quienes se procedió a trasladar al ciudadano al lugar donde se encontraba un aproximado de 100 personas quienes impedían el paso hacia las instalaciones se traslada el ciudadano al ambulatorio tipo III Dr Daniel Camejo Acosta” de Barquisimeto para el reconocimiento medico correspondiente , previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue por el medico de servicio Dr Maria Aranguren CI 14.001.266 quien le diagnostico: paciente sin alteraciones quedando posteriormente a la orden del Ministerio Público

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público ya que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

TESTIMONIALES: (corre inserto al folio 47)
1.- Declaración de los funcionarios actuantes suscrita por los funcionarios policiales Perdomo Jesús , Enderson Urbina, Zabaleta Jose y Freddy Farias adscritos ala comisaría Nº50 zona policial Nº05, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

2.- Declaración del ciudadano Goyo Rafael Ángel, titular de la cédula de identidad 9.577.729, de ocupación moto taxi, de 47 años de edad, natural Quibor Estado Lara y residenciado en el Barrio José Amado Rivero

3.- Declaración del ciudadano Douglas Jose Rivero Hernández, titular de la cédula de identidad Nª 12.371.968 de profesión u oficio artesano, residenciado en el sector la Hermita calle 12 entre avenida 17 y 18 casa S/N quien es testigo presencial de los hechos.

4.- Declaración del ciudadano JESUS MARIA FREITEZ VALENZUELA, Titular de la cédula de identidad nº 10.956.930, de profesión u oficio Artesano residenciado en Quibor calle 7 entre 20 y 21 Barrio 1º de Mayo.

5.- Declaración de Funcionario experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-056-219-07-07

6.- Declaración de experto JECKSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien realizo Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-056-218-07-07

7.- Declaración del funcionario experto Leonardo Satizabal adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística quien efectuó la Experticia de identificación plena y registro policiales.

DOCUMENTALES:
Fueron admitidas para ser incorporada a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal las siguientes documentales:

1.- Experticia Legal o Reactivación de serial Nª 9700-056-219-07-07 realizada por el funcionario JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 29.07.2007.

2.- Experticia Legal o Reactivación de seriales Nº 9700-056-218-07-07 realizada por el funcionario JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

3.- Experticia de identificación plena y registros policiales Nº 9700-056-ATP-1036 realizada por el funcionario Leonardo Satizabal Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 01.08.2007.

4.- Denuncia formulada por el ciudadano Goyo Rafael Ángel Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.577.729 .

NO SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Norma Adjetiva penal son consideradas pruebas documentales para ser incorporadas en juicio oral y público a través de su lectura las siguientes. 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada sin perjuicio a que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo cuando sea posible 2.- Las pruebas documentales o de informe y las actas de reconocimiento , registro, inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código. 3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno. Por lo que las siguientes pruebas no son consideradas documentales razón por la que este tribunal no las admite:

1.- Acta Policial de fecha 28.07.2007, suscrita por los funcionarios Perdomo Jesús, Enderson Urbina, Zabaleta Jose y Freddy Farias adscritos a la comisaría Nº50 Zona Policial 5 Fuerzas Armadas Policiales.

2.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Goyo Rafael Titular de la cédula de identidad Nª 9.577.729 de ocupación moto taxista de 47 años de edad natural de Quibor Estado Lara.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano David Jhonatan Heredia García titular de la cédula de identidad Nª 13.881.298 de profesión técnico automotriz.

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Douglas José Rivero Hernández , titular de la cédula de identidad Nª 12.371.968

CUARTO : De conformidad con el Ordinal 5º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este ACUERDA la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en atención al estado de salud del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VILORIA quien manifestó a este tribunal que será intervenido quirúrgicamente y requiere ser atendido constantemente por su médico tratante, el Tribunal tomo en consideración para la sustitución de la Medida las condiciones de salud que presenta el ciudadano.

Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión al delito por el cual se formuló acusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE :

Primero : ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO VICTORIA ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 18.431.911, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en Quibor avenida el estadium, barrio Santa Isabel detrás de la cancha, cerca del puente viejo casa Nª2 teléfono 0416-2121578 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor .

Segundo: Se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por el de presentación cada quince días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

Tercero : Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

Abg. Alicia Olivares Meléndez
Juez Quinta de Control La Secretaria