REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA




ASUNTO: KP01-P-2007- 013420.-


Barquisimeto, 04 de Abril de 2.008
Años 197° y 148°



FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-



En fecha 14-02-08, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano Misler José Márquez Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 01-04-08, se celebra la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso de forma sucinta su escrito acusatorio, atribuyendo al precitados ciudadanos la comisión del punible antes citado, peticionando la admisión total de la misma, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y solicitando finalmente su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien señaló que su defendido deseaba hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso, sin oponerse a la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, en contra del ciudadano Misler José Márquez Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos.

A continuación el Tribunal nuevamente impone al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, su deseo de declarar y para lo cual el imputado, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo. “.

Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del procesado de autos, quien con fundamento en la expresión libre y voluntaria realizada por su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución de éste, imponiéndosele las condiciones y el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas manifiesta la Representación Fiscal su conformidad con la solicitud efectuada por la contraparte.

De inmediato y en atención a que con relación a los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que el mismo presenta buena conducta predelictual y no ha gozado de este beneficio en oportunidad previa, se acordó por un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando el justiciable obligado: A) Mantener una Residencia Fija. B) Mantener un Trabajo Estable. C) Prohibición de Agresiones Físicas o Psicológicas a la Victima. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano Misler José Márquez Pérez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 8º y su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) año e imponiéndole como condición que deberá cumplir el imputado; A) Mantener una Residencia Fija. B) Mantener un Trabajo Estable. C) La Prohibición de Agresiones Físicas o Psicológicas a la Victima. Siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el respectivo Delegado de Prueba. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1º, 8º y su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio al Delegado de Prueba, informándosele de las Medidas, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso. Notifíquese a las partes.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,