REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-005897.-
Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años 198° y 148°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 17 de Enero del 2.008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano WILDER ALEXANDER REYEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como WILDER ALEXANDER REYEZ, plenamente identificado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez expuso: “ Ratificó la Acusación Formal de fecha Enero 2008, en contra del ciudadano Wilder Alexander Reyes, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado por cuánto los motivos que la sustentaron hasta la fecha de hoy no han variado, así mismo de conformidad con el 330 del copp, esta representación fiscal procede a subsanar la presente acusación en relación a la experticia de Comparación balística reflejada en el escrito de acusación con el número 9700B08582006, el cual siendo el numero correcto el siguiente B-0920-00 de fecha 27-08-07, es decir que se esta demostrando que fue un error de forma y no de fondo, procedo a consignar en este acto. Y Visto toda aquellas incidencia presentadas en esta audiencia del día 14-04-07, en lo que amerito por parte de la fiscalia a subsanar una serie de circunstancias en relación a los medios probatorios, como una forma de buscara la verdad de lo aquí se esta investigando, en este caso promuevo, y que fueron propuestas en el escrito de subsanación o reforma de fecha 16-04-08, tres elementos probatorios, en primer lugar experticia de 6682006 de fecha 25-04-07, así mismo dicha prueba es necesaria y útil, las cuales son las siguientes la experticia del arma de fuego, numero 4232006, se realizo una experticia de comparación balística signada con el numero 9202006, es decir practicado dicha experticia entre el arma de fuego y los proyectiles, se determino que fueron disparados los proyectiles por esa misma arma de fuego, es decir, tanto el proyectil colectado y el proyectil de prueba, por ello doy como subsanada la acusación, así como los elementos probatorios que sustentan los medios de prueba en el presente caso, es todo.”
Se le concede la palabra al representante de las victimas:” Efectivamente la víctima, la madre del occiso mediante representación que me concedió y que consta en auto, me encomendó la tarea de presentar acusación propia, en contra del Wilder Reyes, a quien se le dicto Medida Privativa de Libertad, explica las circunstancias de modo tiempo y lugar tal como lo narra en su escrito de acusación y que ya el ministerio público ya expuso, presento los elementos de convicción, para que sean admitidas por ser útiles, necesarias licitas y pertinentes, difiero de la calificación jurídica de la vindicta pública y lo enmarco en el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el articulo 406 del código penal y porte ilícito de arma de fuego previsto en el 278 del código penal, a los fines de que sean incorporados de conformidad con el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión de la acusación propia con sus medios de pruebas, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado, se mantenga la medida de privación preventiva de libertad por no varias hasta la fecha las circunstancia de hecho, así mismo me adhiero a la subsanación que ha efectuado el fiscal del ministerio público, en relación a la experticia de comparación balística, y solicito que el experto que la suscribe sea traído al proceso, en su oportunidad, quien es el funcionario Nieto Roger adscrito al CICPC, en cuanto al contenido de la acusación en el sentido de los hechos, el arma de fuego utilizada fue el arma que cuyas características se encuentra en la experticia Nº 092006, todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Y en primer lugar en virtud de las mismas circunstancias procede a explicar la reforma de su acusación y subsana el escrito de acusación propia, es decir en relación al arma de fuego involucrada en este caso, que dio como resultado que fue la misma arma, que se encontraba incursa en otro asunto, dicha experticia es la 9202006, que fue realizada por el experto Roger Nieto, quien debe ser llamado a declarar a juicio, así mismo experticia del proyectil, y experticia del arma de fuego que es la 423-06, con ello subsano la correspondiente acusación, e insisto en la calificación que esta en la acusación como es la del delito de Homicidio calificado con motivos fútiles e innobles, solicito que sea admitida la acusación, la reforma del escrito acusatorio a si como el contenido de la calificación del escrito acusatorio, así como que se le de apertura o se convoque al juicio oral y público, es todo,”.
En este estado estando presente la victima, progenitora del difunto la víctima Wendy Yovera, se le concede la palabra y expuso: “ de verdad lamento la situación en que estamos nosotros le pido que se haga justicia que la vida de mi hermano de verdad, este señor debe pagar, espero que el infierno que esta viviendo ese señor, sea el doble de lo que le hizo a mi hermano, el mato a 8 personas de alma y vida, el era mi hermano el mato a mi hermano, y esos doce días de agonía el murió el 8 de mayo, que para nosotros en un dolor insoportable irreparable, con los años que le den no paga las lagrimas que hemos dado por el, recordamos su muerte y su nacimiento el 08 de mayo, sin mas palabras queremos que el pague que la justicia haga justicia, que le den el máximo por haber matado a José Gregorio, delante de su esposa y su hijo un menor de edad, que delante de el le quito la vida, es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“ no deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “ Esta defensa quiere señalar textualmente: “Como punto previo de hacer el llamado al alguacil de que no puede impedirle al defensor la comunicación con su representado, esta defensa técnica oída la acusación del ministerio público y la parte privada, manifiesta que esta en total desacuerdo por señalar los elementos de modo tiempo y lugar, lo que han presentado son elementos técnicos científicas, que esta defensa se adhiere por la comunidad de la prueba, esta defensa se extraña que el acusador privado habla de una experticia de reconocimiento balística, difiero del señalamiento de la acusación, difiero de la solicitud de la medida, para demostrar la inocencia de mi representado será en la fase de juicio, no es cuestión de la defensa decir que estaba en detención domiciliaria, y ratificado por la secretaria, señalándole que no se podía presentar a la fiscalia por estar en arresto domiciliaria, no es que no han variado las circunstancias, estamos en la presencia de una investigación previa, no son circunstancia de ,mantener la medida, estas circunstancias es por lo que solicito sustitución de medida por la del articulo 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario, hago solicitud inmediata de señalar de la experticia de balística de numero 9700-127-B0958-06 de fecha 23-11-06, por el físico no lo ubico en el expediente, y otra experticia de numero 9700B-0858-06 de fecha 23-05-06, solicito también pueda ser la medida de presentación, esta defensa quiere ser ante todo respetuoso a los fiscales, no considero que ha tenido la oportunidad de controlar ninguna de las pruebas que se ha presentado en este momento, usted juez la a tenido igualmente que mi persona, ni siquiera 5 días antes, muy bien expreso en el código lo del control de la prueba, estaríamos en una violación del proceso, no se manejo la defensa la prueba, es la busque por todos lados, es decir no se puede admitir dicha pruebas, no hay una acumulación de expedientes, no tiene ni guarda relación con los hechos, no puede tomarse como plena prueba, en virtud esta defensa no puede permitir que sean admitida la presente prueba, por cuanto fue presentada en este acto, estamos en la fase intermedia, termina siendo otra prueba de la que estaba en el asunto, una prueba tan importante como esta, el fiscal del ministerio público dice que es de otro asunto, las pruebas ya no son tarifadas, esta prueba es una prueba científica, no es la malicia pero esos errores son inexcusables y afectan el proceso como tal y atentan contra la garantía procesal de mi procesado, solicito no sean admitidas, si se debe buscar la verdad procesal, a los principios de la ley, esto no son de mera formalidad, es decir en un escrito acusatorio debe presentar datos certeros, sin tener la respectiva aclaración científica de la prueba, sin embargo fue motivación para la acusación del mismo, pretender consignar y subsanar una prueba en una audiencia preliminar es violarle el derecho a mi defendido, eso es un error inexcusable, que no puede ser admitido como prueba en este caso, considero que esta totalmente inadecuada en la motivación en relación a las pruebas, Es todo.” Y 1°) considera que el espíritu propósito y razón significado propio del ordinal 1 del 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desvirtuado y mal interpretado tanto por el ministerio público como por quien juzga, ya que la definición exacta que señala es la siguiente: en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato, u o en la misma audiencia…., esta defensa considera que no puede admitir la vulneración del proceso penal, bajo el argumento de la búsqueda de la verdad verdadera, ya que ha violado los principios constitucionales y principios procesales consagrados en nuestra ley, el ministerio público y el querellante privado, al no solo permitir el control de la prueba en audiencia realizada el 14-04-08, con un señalamiento totalmente falso, si no en la presunta subsanación presenta pruebas totalmente distintas a las señaladas en su escrito acusatorio tanto como el fiscal del ministerio publico como el acusador privado, cambiando totalmente las experticias que son de carácter científico, lo que va mas allá de una garantía judicial, lo que seria contradictorio al principio de la imparcialidad del órgano jurisdiccional y la igualdad entre el acusador y el acusado, el fiscal debe encargarse de la investigación preparatoria, bajo el control del juez, y no el juez es el que debe indicar o coadyuvar o suplir las actuaciones propias del ministerio público, hecho que sin embargo ratifica el fiscal y acusador privado en la audiencia de hoy en el no control de la prueba, haciendo indicación y señalamiento el día de hoy con salvedad de la prueba presentada el día 14-04-08 presentada el día 14-04-08, en este sentido solicita esta defensa técnica no sean admitidas dichas pruebas por cuánto violan flagrantemente el procedimiento y garantías establecidas en nuestra norma, solicitando por prevención a los efectos de realizar los recursos necesarios, copia certificadas de la audiencia de hoy, a los efectos de los recursos siguientes casi seguros, para terminar señalar que el proceso penal establecido no puede relajarse cambiarse o modificarse acorde a las circunstancias que se presenten en cada caso particular, y por consiguiente su aplicabilidad no debe dársele un principio motivo propósito y razón que el legislador le dio en un momento determinado, por que admitir que el juez pueda hacer cooresponsable o coadyuvante en los defectos de fondo, de la parte probatoria fiscal y por consiguiente parte probatoria del querellante, estaremos hablando de una figura de cofiscal, sabiendo de ante mano quien es la intención de quien juzga en particular, pero se pudo haber tomado así, es todo.”.
Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Subsanado el defecto de forma tanto en la acusación Fiscal como en la acusación particular propia de la victima, como consta en las exposiciones de estos, y que se dan por reproducidas, en el lapso que el Tribunal fijo para ello, de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la consignación de las experticias referidas por ambas partes, el Tribunal pasa a resolver sobre las cuestiones siguientes;
1.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano WILDER ALEXANDER REYEZ, plenamente identificado, por considerar el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado se encuentra subsumida en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Apartándose de esta manera de la calificación Fiscal del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por el cual acusaba. Todo de conformidad con el artículo 331 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite parcialmente la acusación particular propia de la victima, en contra del acusado WILDER ALEXANDER REYEZ, plenamente identificado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, esto es, como diría el maestro Hernando Grisanti Aveledo, por motivos insignificante y contrario a elementales sentimientos de humanidad. Y no admitirse la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Confiriéndosele la cualidad de parte querellante. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio, de la Medico Anatomopatologo, Dra. Isolina Ramírez Piña, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que practico la autopsia al cadáver del ciudadano José Gregorio Yovera Rangel.
• Testimonio, del Experto Roiman Álvarez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que práctico la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-B-0668-06, del 25-04-07, a un Proyectil (01) colectado en el Protocolo de Autopsia.
• Testimonio, del Experto Balística Rooger Nieto, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, experto que práctico la Experticia de Comparación Balística signada con el Nº 9700-127-B-0920-06 del 27-08-07. .
• Testimonio, de los Funcionarios Agt. Jhonny Jiménez y Richard Escalona, adscritos al Departamento de Homicidios de la Sub delegación del Estado Lara a fin de que deponga en relación al Acta Policial, Inspección Ocular y Reconocimiento del Cadáver.
• Testimonio, de la ciudadana Abrahanyeli Piñango, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.603.265, residenciada en el Sector 1, vereda 40, avenida 04 casa sin numero de la carucieña Barquisimeto estado Lara, ya que es testigo presencial del hecho.
• Testimonio, del Ciudadano Rafael Dionisio López, con cedula de identidad Nº 10.125.929, residenciado en el barrio la Carucieña, Sector 1, Calle 5 con Avenida 4, casa Nº 57 Barquisimeto Estado Lara.
2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Reconocimiento del Cadáver, signado con el Nº 2011, de fecha 08/05/2006, suscrito por los funcionarios Rogelio Yépez y Richard Escalona, adscritos al departamento de Homicidios de la Sub Delegación del Estado Lara.
• Inspección Técnica, s/n suscrita por los funcionarios Arcenio Conteras y Richard Escalona, adscritos a la Sub Delegación Estado Lara.
• Protocolo de Autopsia, Nº 9700-152-511-06, de fecha 08/05/06, suscrita por el Medico Anatomopatologo Forense Dra. Isolina Ramírez Piña, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto.
• Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-B-0668-06, de fecha 25/04/2007, suscrita por el experto Roiman Álvarez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue practicada a un (01) proyectil colectado en el Protocolo de Autopsia.
• Experticia de Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-B-0920-06, de fecha 27/08/2007, suscrita por el experto Rooger Nieto, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
No admitiéndose la Experticia del Arma de Fuego signada con el Nº 9700-127-0423-06 del 24-05-06, por considerar que la misma, difiere y no se corresponde con las características del arma de fuego que inicialmente fue ofrecida por el Ministerio Publico en su respectivo escrito de acusación. Así mismo, no se admite la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego, signada con el Nº 9700-127-00958-06 del 23-11-06. Por no guardar relación alguna con los hechos que se investigan.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILDER ALEXANDER REYEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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