REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Abril del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-002717.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 07-03-08, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la adolescente quien vida respondiera al nombre de Wisneiker Vianneth Perdigón Coronado. Por los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en la referida solicitud y que aquí se dan por reproducidos. Con fecha 13-03-08, este Tribunal acuerda la Orden de Aprehensión solicitada. Y con 31-03-08, es aprehendida la referida ciudadana por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las circunstancias expuestas en acta levantada al efecto.
SEGUNDO:
Se celebró el día 02-04-08, previa acto de imputacion Fiscal, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputada de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto de solicitud de Orden de Aprehensión. Por la que solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar estimar que la misma, es autora o participe en el hecho tipificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente quien vida respondiera al nombre de Wisneiker Vianneth Perdigón Coronado. Y solicitar que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a la imputada manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “Lo que yo tengo entendido es que a ella la quemo la convive, ósea la muda y yo vi desde el parque que ella le prendió fuego mas no le echo gasolina la convive, ósea la muda le hizo una carpa que para que descansara en la Avenida Libertador, después de haberle dado dos pastillas para que ella se quedara durmiendo, yo salí a ayudarla pero había mucho trafico y cuando logre cruzar la monte en un libre y la lleve al hospital y la deje ahí, ella me dijo que tenia frío y yo le di una camisa de rayas verdes y ella me dijo que la convive huía después de cometer el delito, yo la ayude. Es Todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la imputada, quien expreso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere al procedimiento Ordinario solicitado por la Defensa Pública ya que es necesario esclarecer el hecho; así mismo solicito al Tribunal se inste a la Fiscalia a iniciar investigación en contar Marilin Monsalve Montilla y se hagan las diligencias tendientes a la identificación de la ciudadana nombrada como La Muda; Así mismo solicito de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal una medida de aseguramiento para la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, por considerar esta Defensa que previa valoración Psiquiatrita, Psicológica y Toxicología necesita a los fines de su rehabilitación. Igualmente solicito al Tribunal se Ordene Valoración Forense y Obstetricia, ya que mi representada manifiesta tener tres meses de embarazo. Es Todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º ,2º, 3°, 4º y Parágrafo Primero; 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta, del análisis de las diferentes Actas Policiales, Protocolo de Autopsia, declaraciones de la victima y testigos de los hechos, presentados por el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud de orden de aprehensión que cursan en autos. En donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en donde perdiera la vida la adolescente quien vida respondiera al nombre de Wisneiker Vianneth Perdigón Coronado.
Delito que atente contra el más preciado de los derechos humanos universalmente reconocidos como es la vida. Y no podemos dejar de hacer referencia a la forma de su comisión, prendiendo fuego a la victima que es lo que lo califica al delito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis de la declaración de la ciudadana González Montilla Marilyn Maria, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde señala entre otras cosas, que su amiga la muda le dijo que Ana la loca había quemado a Ambar, que luego auxilio a Ambar que estaba toda quemada llevándola hasta el hospital y ella le dijo que Ana le había rociado gasolina y la había quemado, que luego se encontró con Ana y estaba le dijo que si había quemado a Ambar por que le había metido una puñalada y la había hecho abortar, y así mismo, en su declaración manifiesta que en ese momento Ana cargaba un pote de plástico de refresco Big Cola y dentro del pote tenia gasolina y las manos le olían a gasolina. Declaración que es corroborada por la ciudadana Biacneth Josefina Coronado Hernández, madre de la difunta adolescente, en su declaración por ante el referido cuerpo de investigación y ante el propio Tribunal.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, que va de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Al superar el limite que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º ; 251 numerales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Betzaidi Carolina Reyes Silva, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Barquisimeto a los Tres días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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