REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Abril de 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2004-000665.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Miguel Ángel Vergara, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El 25-02-08, el Tribunal acuerda Orden de Aprehensión al imputado n autos, a solicitud fiscal en virtud de que el mismo, ha dejado de cumplir con las presentaciones sin causa justificada y tampoco compárese a las audiencias que ha convocado el Tribunal. El 02-04-08, es aprehendido el imputado y puesto a la orden del Tribunal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 03-04-08, la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes las razones por la que solicito la orden de aprehensión en contra del imputado. Con la salvedad al exponer que: “ Solicito vista la incomparecencia del imputado al régimen de presentación desde el 07/07/07, solicito se le sustituya la medida de presentación por una medida de detención domiciliaria, contemplada en el artículo 256 0rdinal 1°, y solicito se fije audiencia preliminar en este acto, es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso: “ yo si me presentaba no todo los martes pero si me presentaba, la ultima vez que me presente fue hace 6 meses mas o menos, es todo. “
Seguidamente se la concede la palabra a Defensa, quien expone:“ Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la medida de detención domiciliaria, pero que la misma sea cumplida en el taller donde trabaja como mecánico, en la siguiente dirección, Barrio Pueblo Nuevo, calle 19 entre carreras 1 y 2 casa N- 1-91, Barquisimeto estado Lara. Es todo.”
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Pena, dictada a favor del ciudadano Miguel Ángel Vergara, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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