REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009740
Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 14-04-2008, de conformidad con el Artículo 250 del COPP, de la siguiente manera: Una vez constituido el Tribunal de Control 8º integrado con el juez Dr. Trino La Rosa Vanderdys, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el alguacil, verificada la presencia de las partes se deja constancia que esta el fiscal 11 del Ministerio Público, se ha recibido el traslado de la imputada, esta la defensa público designada Dra. Ynglenis Sánchez. el Juez Profesional con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del COPP, Verificada la presencia de las partes se le concede la palabra a la imputada LILIANA PASTORA LEAL, titular de la Cédula de Identidad 24.340.262, Venezolana, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 14-01-1986, de estado civil soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Zulia Leal, residenciada en Los sin techos, sector 1, a cuatro cuadras de la cancha, casa de color rosada. Barquisimeto. Teléfono: 0426 844 94 34 En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “tengo dos años que me fui de ahí salí embarazada y me fui de ahí y tengo un mes que pari, esa cosa que dice eso no es mío y nunca he llevado eso ni nada, yo no vivo ahí, no tengo mas que declarar”. Se le cede la Palabra a la Fiscal quien alega que hubo allanamiento en casa de vecindad, y en revisión de un cuarto, le incautaron en la cama droga que hubo varios detenidos, y que ese era el cuarto de Liliana Pastora Leal señalaron en la audiencia eso, que el día 14-04-2008, hoy se realizo el acta de imputación y le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTENIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ART. 31 que hubo inicio de la investigación por parte de la fiscalia 22 del ministerio Público, que por cuanto la imputada ha manifestado que tiene un bebe de un mes de nacido estamos en las limitaciones del art 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita medida del 256 ordinal 1º mientras se consigna el acto conclusivo . La Defensa concretamente aduce que debe darse libertad plena ya que el debido proceso se ha violado el ordinal 1º por que no fue notificada ni instada por el órgano de investigación de los hechos que hoy se le imputan, en la orden de allanamiento del folio 7 no iba dirigida hacia ella, que desconoce los motivos por los que se solicito la orden de captura, y el tribunal la acordó cuando su defendida ni siquiera tenia conocimiento del hecho por el que se le investigaba, por lo que insiste que hay violación al debido proceso y derecho a la defensa, solicita el procedimiento ordinario. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que existe otro delito en donde se encuentre involucrada la referida ciudadana como lo es la signada por el Nº P-08-3909. Por lo que este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos que siguiente: Visto y oído a la Fiscalia del Ministerio Público, que solicita la aplicación de arresto domiciliario como medida cautelar menos gravosa, a favor de la ciudadana Liliana Pastora Leal por estar la misma en limitación contemplada por el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal y visto la solicitud de la defensa de la libertad plena decide declarar SIN LUGAR la petición fiscal en relación a la limitación del art. 245 por no tener algún elemento de convicción que señale tal circunstancia en el presente acto, se desestima la solicitud de libertad plena que hace la defensa, ya que fue librada orden de aprehensión en contra de la misma con todos los requisitos de Ley, y la misma ha sido imputada por el Ministerio Público con la asistencia de su abogada defensora y así se ha garantizado su derecho a ser representada en el proceso penal; por consiguiente este Tribunal, le impone a la ciudadana Liliana Pastora Leal, la medida de Arresto Domiciliario del art. 256 ordinal 1º que deberá cumplir en la siguiente dirección: Los Sin Techos Sector 1 cerca del Módulo Los Cardenales, de esta ciudad, asimismo se ordena proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8º de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación con la Solicitud de imponer la medida cautelar prevista en el art. 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero no por la limitación existente en el artículo 245 ejusdem, sino en base a la proporcionalidad conforme al artículo 244 también del referido código. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de la imputada. Se acuerda librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.




El Juez de Control N° 8


Abg. Trino La Rosa Vanderdys


La Secretaria