REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000046
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano FREITEZ MORA DARWIN RAMON, Cédula de Identidad 16.866.877, venezolano, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Agua Viva, Cabudare, carrera 5, con calle 1, casa Nº 10-812; MOLINA GONZALEZ VICTOR OMAR Cedula de Identidad 18.404.392, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Agua Viva, Cabudare, Uva 1, calle 1, casa Nº 11-265, CHIRINOS SALCEDO OSBERTH, de 19 años de edad, de profesión u oficio presta servicio militar en el Batallón 621 de Ingenieros Ferroviarios, G/B Jesús Muños Tebar, residenciado en la urbanización Agua Viva, Cabudare, Uva 1, sector 1, calle 1, casa sin numero Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 en su encabezamiento y el articulo 470 del Código Penal vigente para la época; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2004, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario Sub-Inspector Torres Ibrahin, Distinguido Alides Santana, Distinguido Bolívar Andrade y el Agente Rojas Willy, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que en fecha 17-01-2004, aproximadamente a la 9:00 p.m. Cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado, recibieron reporte por vía telefónica de una persona, informando que sujetos desconocidos habían robado una camioneta marca Fortaleza color Vinotinto, y solamente tenían conocimiento, que las placas empezaban por 22L, y presuntamente, se habían llevado secuestrado a su propietario, cuando a la altura de la ribereña con calle 37, visualizan a un vehículo, con las características indicadas por la central que llevaba alta velocidad, motivo por el cual, inician la persecución del vehículo, no acatando las señales que se le hacían, piden apoyo a la UCC, a la altura de la avenida San Vicente, con calle 57, pudiendo lograr que se detuvieran, hacen un cerco policial y le indican a los tripulantes, que bajaran del vehiculo, bajándose 4 ciudadanos, a quienes se les hizo una revisión, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, cuando indica uno de ellos, que los otros ciudadanos lo traían secuestrado bajo amenaza de muerte, igualmente le realizan la inspección a la camioneta, y encuentran un arma de fuego de bajo del asiento del lado derecho, tipo revolver, marca Sturn Ruger & CO INC, calibre 38 mm, de color plateado con cacha de goma color negro, Serial Nº 16215810, contentivo en su interior de seis (6) balas sin percutir, el ciudadano que manifestó venir secuestrado quedó identificado como DURAN MARTINEZ ALEXIS PASTOR, Cédula de Identidad Nº 7.429.276, de 38 años de edad, Comerciante, quien informo que se encontraba en el Frigorífico La Ceiba, cuando los tres sujetos portando armas de fuego lo sometieron y lo montaron en la camioneta marca Ford, modelo Lariat XLT- 4X4 Color rojo y plata, placas 22L-KAB, la cual es de su propiedad, indicándole estos sujetos que cerrara los ojos logrando ver solamente que lo llevaban rumbo a la ribereña, cuando a la altura de la avenida ribereña, con calle 37, visualizan la comisión policial que los venia siguiendo y de inmediato le indican, que cuando se detuvieran dijera que él era el padre de todos, quedando identificados los detenidos como FREITEZ MORA DARWIN RAMON, MOLINA GONZALEZ VICTOR OMAR y CHIRINOS SALCEDO OSBERTH, ya identificados en la primera parte, asimismo se verificó el arma por el sistema de COSIDELA informando que el arma es requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Juan. Según Expediente G-543.121 de fecha 02-12-2003, por el delito de HURTO GENERICO.
Se tomó entrevista igualmente a el ciudadano DURAN MARTINEZ ALEXIS PASTOR, titular de la cedula de identidad Nº 7.429.276, en la cual manifestó lo antes narrado.
En el día 17 de Abril del 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias.
Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que no deseaban declarar. Por su parte, la Defensa solicita la ampliación de la medida de presentación ya que la están cumpliendo, se adhiere a la comunidad de la prueba, y alega que la inocencia será demostrada en juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, fundamentado en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Subinspector Torres Ibrahin, Distinguido Alides Santana, Distinguido Bolívar Andrade y el Agente Rojas Willy, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la detención de los imputados.
SEGUNDO: Denuncia de fecha 17-01-2004 realizada por el ciudadano DURAN MARTINEZ ALEXIS PASTOR, Cedula de Identidad Nº 7.429.276 en la cual relató los hechos.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0063-04, de fecha 30-01-2004, suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, experto en balística, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego marca Ruger, calibre 38mm. de color plateado con cacha de goma color negro, serial Nº 16215810, la cual era solicitada por la Sub-Delegación San Juan del Estado Lara.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento y de reactivación de seriales número 9700-056-134-01-04 de fecha 20-01-04 suscrito por los expertos DARWIN CHIRINOS y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara, practicado a un vehiculo marca Ford; modelo Fortaleza; tipo Pick Up, placa 22L-KAB en la cual el experto concluye que el vehículo presenta los seriales originales.
QUINTO: Acta de audiencia de presentación de los imputados en la cual la victima narró los hechos.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 en su encabezamiento y el 470 del Código Penal vigente para la época , toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles ,pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, único provente de pruebas en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los acusados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun permanecen sin variación, y especialmente por cuanto la mencionada medida ha sido suficiente para garantizar los fines del proceso, toda vez que en el caso éstos han comparecido a todos los actos del proceso permaneciendo en libertad, con lo que se ha desvirtuado en el presente caso el peligro de fuga.



DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos FREITEZ MORA DARWIN RAMON, MOLINA GONZALEZ VICTOR OMAR y CHIRINOS SALCEDO OSBERTH, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 en su encabezamiento y el 470 del Código Penal vigente para la época. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida De presentación a la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.008 Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA