REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009744

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YONNY JOSE PEREZ, Cedula de Identidad 19712028, venezolano, de profesión u oficio vigilante, hijo de Denny Pérez Landaeta y de padre desconocido, fecha de nacimiento 08-03-1986, en San Felipe Estado Yaracuy, de 22 años, soltero, 1 año de instrucción, residenciado Chivacoa Barrio José Félix Rivas calle 4 entre avenidas 1 y 2, casa s/n, al frente queda una bodega; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2007, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el funcionario Sargento segundo Héctor Mendoza y el Agente Franklin Méndez, adscrito a la comisaría Policial “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 05:00 p.m. se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 22 con Calle 15 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de color negro y franelilla de color blanco y verde, y llevaba en su mano derecha una cartera de dama quien iba en veloz carrera por la calle 15 hacia la Carrera 23, siendo señalado por las personas del lugar como un ladrón, por lo que los Funcionarios actuantes le dieron la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales, haciendo éste caso omiso a la Comisión Policial, a lo que precedieron a perseguirlos a pie, dándole alcance a la altura de la carrera 23 con calle 14, y le indicaron que mostrara los objetos que llevaba, negándose éste a mostrarlos por lo que de conformidad de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección de persona incautándole en su poder un pedazo de espejo de color azul, en forma de media luna y una cartera de colgante para dama confeccionada en material semi cuero de color marrón y dentro de la misma se encontraban dos (2) teléfonos Celulares, uno Marca Nokia, modelo 2255 de color negro y gris, código 0529580CN07G3, con sus respectiva batería, con el numero, 0670398382086, M458021HM94771 y el otro celular Marca Nokia, modelo2255, color negro y gris, código 0529580CN28G3, con su respectiva batería numero 06703983800257, NO62001124687, preguntándole de quien eran esas pertenencias no dando respuesta alguna dicho ciudadano identificándolo como YONNY JOSE PEREZ, Cédula de Identidad Nº 19.712.028, seguidamente se acerco una ciudadana quien se identifico como COLMENAREZ BARRIOS YAISLE KARELIS, titular de la cedula de Identidad Nº 19.165.214 de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carrera 23 entre calles 22 y 23, casa Nº 22-54, de esta ciudad, quien manifestó a los funcionarios actuantes, que las pertenencias que cargaba el mencionado ciudadano que había capturado eran de su propiedad y que hacia minutos antes se le había robado en la carrera 22 con calle 15, tomándole a la victima la respectiva entrevista, quien manifestó entre otras cosas: “ Yo venia saliendo de el Colegio José Pío Tamayo, ubicado en la calle 15 entre carreras 21 y 22, y a la altura de la esquina de la carrera 22, me abrazo una persona desconocida y me colocó un cuchillo en el cuello, y a la vez me dijo que entregara la cartera y el dinero que cargaba, yo le entregue la cartera, luego la persona que me tenia sometida me metió la mano en el bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón, y me saco mi celular nokia 6625, de color gris y negro. Luego me soltó y me dijo que no volteara, por que me iba a matar y que caminara, yo seguí caminando y cuando voltee como a los 3 minutos vi a un policía que se le pego atrás a la persona que me había robado. Luego se me acerco un amigo y me dio la cola en su vehículo y juntos nos trasladamos hasta la carrera 23 con calle 14, en donde la Policía tenía capturado a la persona que acababa de robar. Luego yo le dije al Policía que esa era mi cartera…” los funcionarios actuantes proceden a leerle los derechos constitucionales al detenido y lo ponen a la orden del Ministerio Público.
Se tomó entrevista igualmente a la ciudadana YAYISLE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.214, en la cual manifestó lo antes narrado.
En fecha 13 de octubre del 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no manifestaría nada. Por su parte, la Defensa alegó que rechaza la acusación y que en juicio será acreditada la inocencia de su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
.-Con la Declaración de los funcionarios Sargento Segundo Héctor Mendoza y Agente Franklin Méndez, adscrito a la Comisaría Nº Policial “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes declaran en torno a circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprensión del ciudadano YONNY JOSE PEREZ, la causa de la misma así como la incautación de un pedazo de espejo de color azul, en forma de una media luna y una cartera de colgante para dama y dentro de la misma se encontraban dos (02) teléfonos celulares.

.- Con la declaración de la ciudadana BARRIOS YAISLE KARELIS, quien declarara en torno a los hechos por victima y testigo presencial de los mismos.

.-Con la declaración del funcionario experto MOISES PORRAS, funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la experticia de Reconocimiento legal practicada a un pedazo de espejo de color azul, en forma de media luna y una cartera de colgante para dama dentro de la cual se encontraban dos teléfonos celulares incautados al imputado de autos al momento de la aprehensión.

.- Con la declaración del funcionario experto MOISES PORRAS, funcionario adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien declarara en torno a la experticia de identificación plena practicada al ciudadano YONNY JOSE PEREZ imputado de autos, por ser útil y pertinente.

.- Con la declaración de los funcionarios Detective LEGON DANIEL y Agente PORRAS MOISES, ambos adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada al ciudadano YONNY JOSE PEREZ, imputado de autos por ser útil pertinente y necesaria.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles ,pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma blanca, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, siendo el imputado la persona que la víctima ciudadana YAISLE KARELIS BARRIOS, señaló como el sujeto que bajo amenaza de muerte y usando arma blanca, la despojó de sus pertenencias huyendo luego, siendo capturado posteriormente por funcionarios policiales; así como el Acta Policial de fecha 11-10-2007 en la que los funcionarios HECTOR MENDOZA Y FRANKLIN MENDEZ dejan constancia de haber capturado a YONNY JOSE PEREZ encontrándole en la revisión corporal dos celulares y la cartera de la ciudadana YAISLE KARELIS BARRIOS, un arma de las características señaladas por la víctima como de las utilizadas en el hecho; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, único provente de pruebas en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de la victima.

Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Asimismo se toma en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito, siendo frustrado el mismo por los funcionarios policiales.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano YONNY JOSE PEREZ, Cédula de Identidad 19.712.028, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Dieciocho (18) días del mes de abril del 2.008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA