REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019500
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 16 de Abril del año 2008, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, C.I. N° 12024849, 35 años, funcionario de la FAP Lara, casado, hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Via Duaca, Sector Cujizal, Vía Tacariguita, casa s/n, Telef. 0416-1044654; JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, C.I. N° 710771600, 37 años, soltero, funcionario de la FAP de Lara, hijo de Samuel José Jiménez Castillo (v), Nancy de Saldivia (f), hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Vía Duaca, Sector Cujizal vía Tacariguita, casa s/n; teléfono 0416-1536598 por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS MATERIALES Y TORTURA, previstos y sancionados en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos. por estar involucrados con su participación en los hechos sucedidos el día 06-03-2004, cuando en horas de la tarde, el ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, se encontraba trabajando como taxi libre, en un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, por las inmediaciones de La Sábila, y mientras esperaba que unos ciudadanos que lo habían contratado bajaran de su automóvil unos objetos que trasladaban, llegó un funcionario de nombre Argenis Lupe Leal Aguilar quien tripulaba una moto perteneciente a la Policía del Estado, y lo interrogó a cerca de los objetos que se encontraban en el vehículo, el referido ciudadano le explica la procedencia de los mismos, pero el funcionario comenzó a golpearlo sin causa alguna, y pidió apoyo policial, llegaron al sitio dos funcionarios más, entre los que se encontraba el Cabo Segundo Jaime Enrique Leal Aguilar, a bordo de la unidad policial 529 a donde lo subieron y lo golpearon, después lo trasladaron a la sede de la División de Investigaciones Penales De La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, en la cual en uno de los pasillos lo esposaron y lo golpeaban reiteradamente en varias partes del cuerpo, alegando la victima que le colocaron una bolsa contentiva de gas en la cara y con un alicate de presión le apretaban los dedos y le rompieron las orejas, preguntándole siempre sobre los objetos que trasladaba, luego en horas de la noche, el ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, fue llevado por el Cabo Segundo Jaime Enrique Leal Aguilar en el vehículo Ford Fairlane, escoltado por dos motorizados, hasta la carretera vía Carorita, sitio en que le quitaron las esposas y le ordenaron que corriera, cosa que no pudo hacer por el mal estado físico en que se encontraba, los funcionarios optaron por lanzarlo a una cerca de alambre de púas y tirarle piedras para que éste cumpliera con lo ordenado, corriendo éste hasta llegar a una vivienda donde fue auxiliado, los funcionarios antes referidos, quedaron en posesión del vehículo ya descrito y dicho bien apareció calcinado en el Sector Quebrada Baja, vía hacia Carorita del Estado Lara. En la Celebración de la Audiencia Preliminar se procedió a decidir sobre los siguientes puntos:

DE LA NULIDAD PLANTEADA

La Defensa fundamenta su solicitud de Nulidad del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el art. 49 Constitucional por ser de nulidad absoluta en su opinión, este proceso, que el Asunto 19500 de Jaime Enrique Leal del 16-08-04 para ese entonces tenia 32 folios, que la fiscalía presentó acta de imputación al folio 2 de ese asunto, que en ese momento no se le informo a sus representados de manera clara y especifica acera de los hechos imputados, quien era la víctima ni se le permitió el acceso a las actas a Jaime Enrique Leal, que en base al Art. 130 hacen una audiencia sin estar contenidas en el asunto las actas de investigación tales como reconocimiento médico forense, entrevistas o cualquier acto para ejercer el derecho ala defensa, que fue a la audiencia sin elementos de defensa, por eso solicita se declare la nulidad absoluta del proceso, presenta ad efectum videndi el asunto signado con el 19500 donde se encuentra el acta de imputación y el oficio al juez de control, en su criterio se suprimieron actas procesales, que luego el 19-10-04 fue perseguido penalmente su representado Argenys Lupe Leal, ante el juez de control 5 en el Asunto 24216, que no consta que se le hayan leído los derechos constitucionales, que no tuvo acceso a las actas, que no hay acta de imputación, que eso viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad absoluta del asunto; que el 9-11-04 la fiscalía solicitó reconocimiento, que la acusación se presentó en el Asunto donde estaba la rueda de individuos, que quedo sin pruebas, en su opinión la justicia con la fiscal lo engañaron, que fueron perseguidos sus representados más de una vez, según arguye, y eso es nulo de nulidad absoluta, que luego en otro Asunto se convoca a la preliminar, en su criterio todos los jueces de control donde se ventilaban esa causa eran competentes para conocer, opone además las acumulaciones realizadas, que no están fundamentadas, opone la excepción del Art. 20 expresamente aduce y que surta los efectos allí contenidos por violación del debido proceso, del derecho a la defensa, que debe reponerse la causa al acto de imputación.
Al respecto debe observar este Tribunal que en efecto se produjo una acumulación de autos dada la naturaleza de los delitos que necesariamente deben estar relacionados con los mismos hechos que se investigan, observando la existencia de conexión entre las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como riela al folio 139 de la Primera Pieza del presente Asunto, en donde ya se tenía como imputado a el ciudadano Leal Aguilar Jaime Enrique y al ciudadano Argenis Lupe Leal, ya identificados y previamente imputados e impuestos de sus derechos constitucionales, así como lo establecen las actas a tal efecto que cursan a los folios (2) a quien primero se le tomó entrevista por ante la sede del Ministerio Público en fecha 29 de Julio del 2004 que riela al folio (131), aunado a la imputación hecha en fecha 8 de Noviembre del año 2004, que cursan a los folios (151 y 152) por lo que se desestima la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, en este sentido se declara SIN LUGAR la petición ya que no se ha incidido, ni menoscabado la posibilidad de intervención, asistencia y representación y menos para el ejercicio pleno de sus derechos, y no hay violación de garantía fundamental alguna ya que en todos los actos del proceso siempre han estado representados por su defensa, además del derecho que les asiste de acudir a las sedes del Ministerio Público a los fines de imponerse de las actas y realizar las peticiones que consideren pertinentes conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los imputados se encuentran sometidos a una Medida Cautelar alternativa a la Privación Judicial como lo es la presentación, lo que les da más libertad para acudir a los órganos operadores de justicia, y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De las actas procesales, de la denuncia hecha por la ciudadana Yeisy Dionicia Torres Bernal, esposa de la víctima, se observa que hubo una detención practicada al ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Sábila, donde no se deja constancia de la aprehensión del mismo, ni lo registran como detenido, siendo este torturado, según su versión y lesionado además de ser privado ilegítimamente de su libertad, así como también haber sufrido daños el vehículo en donde se desplazaba para el momento de los acontecimientos, lo que evidencia que existió un eminente peligro materializado al sufrir un daño su persona; y aún después del despojo material del vehículo, éste permaneció hasta el final de la tarde, sometido bajo amenazas y sufrir lesiones físicas a su integridad personal por los perpetradores del hecho. Es evidente pues que lo cual, aunado al daño del vehículo, configura los tipos penales de Privación Ilegitima De Libertad, Daños Materiales Y Tortura, previsto y sancionado en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos.


DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-04-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra de los ciudadanos ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, C.I. N° 12.024.849, de 35 años, funcionario de la FAP Lara, casado, hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Vía Duaca, Sector Cujizal Vía Tacariguita, casa s/n, Telef. 0416-1044654; y JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, C.I. N° 7.1077160, de 37 años, soltero, funcionario de la PAP de Lara, hijo de Samuel José Jiménez Castillo (v), Nancy de Saldivia (f), , hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Vía Duaca, Sector Cujizal Vía Tacariguita, casa s/n; teléfono 0416-1536598 por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Daños Materiales Y Tortura, previsto y sancionado en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos. por estar involucrados con su participación en los hechos sucedidos el día 06-03-2004, cuando en horas de la tarde el ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, se encontraba trabajando cono taxi líbre, en un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, por las inmediaciones de La Sábila, y mientras esperaba que unos ciudadanos que lo habían contratado bajaran de su automóvil unos objetos que trasladaban llegó un funcionario de nombre Argenis Lupe Leal Aguilar quien tripulaba una moto perteneciente a la Policía del Estado, y lo interrogó a cerca de los objetos que se encontraban en el vehículo, el referido ciudadano le explica la procedencia de los mismos, pero el funcionario comenzó a golpearlo sin causa alguna, y pidió apoyo policial, llegaron al sitio dos funcionarios más, entre los que se encontraba el Cabo Segundo Jaime Enrique Leal Aguilar, a bordo de la unidad policial 529 a donde lo subieron y lo golpearon después lo trasladaron a la sede de la División de Investigaciones Penales De La Fuerza Armada Policial Del Estado Lara en la cual en uno de los pasillos lo esposaron y lo golpeaban reiteradamente en varias partes del cuerpo alegando la victima que le colocaron una bolsa contentiva de gas en la cara y con un alicate de presión le apretaban los dedos y le rompieron las orejas, preguntándole siempre sobre los objetos que trasladaba, luego en horas de la noche, el ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, fue llevado por el cabo Segundo Jaime Enrique Leal Aguilar en el vehículo Ford Fairlane, escoltado por dos motorizados, hasta la carretera vía Carorita, sitio en que le quitaron las esposas y le ordenaron que corriera, cosa que no pudo hacer por el mal estado físico en que se encontraba los funcionarios optaron por lanzarlo a una cerca de alambre de púas y tirarle piedras para que este cumpliera con lo ordenado, corriendo este hasta llegar a una vivienda donde fue auxiliado, los funcionarios antes referidos, quedaron en posesión del vehículo ya descrito y dicho bien apareció calcinado en el Sector Quebrada Baja, vía hacia Carorita del Estado Lara.
Con la denuncia hecha por la ciudadana Yeisy Dionicia Torres Bernal, esposa de la víctima, con Cédula de Identidad Nº 14.335.371, de oficios del hogar, de 23 años de edad, residenciada en la Urbanización la Sabila, Manzana K-5 Casa Nº 03, Barquisimeto quien manifestó que hubo una detención practicada al ciudadano Henry Alexis Nelo Barrios, por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Sábila, donde no se deja constancia de la aprehensión del mismo, ni lo registran como detenido, siendo este torturado, según su versión y lesionado además de ser privado ilegítimamente de su libertad, así como también haber sufrido daños el vehículo en donde se desplazaba para el momento de los acontecimientos.
De igual forma del Resultado del Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Nelo Barrios Henry Alexis, en fecha 8-03-2004, por el Dr. José Mota Bravo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde apreció: Traumatismo Craneoencefálico. Excoriación en región interciliar. Contusión Ocular Izquierda, hemorragia subconjuntival, numerosas excoriaciones y equimosis en tórax, miembros superiores e inferiores.
Del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-114-04-04 de fecha 21-04-2004, practicada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fairlane, Tipo sedan, Uso Particular, el cual era conducido por el ciudadano victima Henry Nelo, al momento de su detención y se encontró calcinado en la carretera vía Carorita.


Todos estos elementos, constituyen una base seria para autorizar el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos por los cuales se les acusa, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.



DE LA APERTURA A JUICIO


Pues bien, admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, C.I. N° 12024849, 35 años, funcionario de la FAP Lara, casado, hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Vía Duaca, Sector Cujizal via Tacariguita, casa s/n, Telef. 0416-1044654; JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, C.I. N° 710771600, 37 años, soltero, funcionario de la PAP de Lara, hijo de Samuel José Jiménez Castillo (v), Nancy de Saldivia (f), , hijo de Maria Eusebia Aguilar y de Antonio Leal, domiciliado en el Km. 19 Via Duaca, Sector Cujizal via Tacariguita, casa s/n; teléfono 0416-1536598 por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS MATERIALES Y TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos.
DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, único provente de pruebas en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS MATERIALES Y TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han participado en la perpetración de estos hechos punibles. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto no se llega a configurar el peligro de fuga en la presente causa, toda vez que de autos se desprende que los acusados tienen su arraigo en esta ciudad de Barquisimeto al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional pues por el contrario, ejerce una función pública. Tampoco existen registros de antecedentes que indiquen que hayan tenido una conducta predelictual inaceptable, por lo cual se presume como buena. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que han acudido a este Tribunal a los llamados que se les hizo, siendo ésta una causa no reciente. Tales elementos permiten inferir a quien decide que los acusados han demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se les sigue, por lo que en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que los acusados pueden permanecer en libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento, resultando satisfactoria la medida decretada por no hacerse necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra ARGENY LUPE LEAL AGUILAR y JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DAÑOS MATERIALES Y TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 177, 182 y 183 en concordancia con el art. 475 eiusdem, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Alternativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la que se encuentran sujetos los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Se Ordena Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º º de la Federación.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA