REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000701
Vista la solicitud realizada por la Dra. RUTH BLANCO DE CESPEDES, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Lara, en relación a la ampliación de las presentaciones que cumple por ante este despacho en forma mensual al imputado FRANCISCO JOSE PEREZ, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal por períodos mensuales, siendo que la misma le fue decretada en fecha 23 de Octubre del 2006, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que el ciudadano PEREZ YEPEZ FRANCISCO, se encuentra recluido en el Centro de Salud Mental Integral Altamira en Caracas, motivo que lo imposibilita cumplir con las presentaciones periódicas.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, resulta forzoso para este Tribunal Negar la modificación de la medida en cuanto a su periodicidad, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto al imputado PEREZ YEPEZ FRANCISCO, ya identificado, ratificándose así el lapso actual de Treinta (30) días.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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