REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012881

Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, señalado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra de el ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, Cedula de Identidad 15884177, venezolano, de profesión u oficio ayudante albañil, hijo de Ernesto Jose Gutierrez Delgado y de Maria Quintina Delgado, fecha de nacimiento 29-09-1981, en Barquisimeto, de 27 años, soltero, 3 año de instrucción, residenciado en El Ujano, Sector Indio Manaure Sector I, calle principal entre 2 y 4, a seis casas de la ferretería El Oferton, casa Nº 7-1, tlf 0251-7159387.

Enunciación de los Hechos

En fecha 05 de noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 4:45 p.m. una comisión policial integrada por los funcinarios Cabo Primero Rafael Rodríguez y Agente Jonathan Hernandez, comisionados por la Central Telefónica de la Unidad Motorizada, estos a la altura de la Urbanización Nueva Segovia, específicamente en el local comercial denominado como FARMATODO, donde se requería la presencia de una comisión debido a que tenían a un ciudadano el subgerente del establecimiento identificado como Pérez choa Luis Gerardo, manifestó que el detenido había sustraído de los anaqueles de la tienda ocultando dentro de sus vestimentas dos envases de colonia para caballeros marca adidas y que fue gravado por las cámaras de seguridad de la tienda y aprehendido en el momento en que intentaba salir de la misma, se hizo entraga de la evidencia al funcionario quedando identificado el apresado como Ernesto José Gutierrez Martinez.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1. Con la declaración del Experto Raúl Perez Falcón, del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara adscrito a la Sub-delegación San Juan.
2. Con la declaración de los funcionarios Rafael Rodríguez y Jonathan Hernándezadscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada De Seguridad Urbana y Orden Público De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara.
3. Con la declaración de el ciudadano Pérez Ochoa Luis Gerardo en su carácter de Subgerente del local FARMATODO.
4. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-008-0642 de fecha 06 de Diciembre del 2007 suscrita por el funcionario Raúl Pérez Falcon, Experto designado por área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara adscrito a la Sub-delegación San Juan.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.




En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de HURTO SIMPLE, señalado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio en este estado ofrece la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) como reparación del daño.” .Es todo .la Defensa expuso: Oído como ha sido el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio por mi representado, Seguidamente la defensa solicita al tribunal que homologue el acuerdo reparatorio y declare la extinción de la acción penal y se ordene la inmediata libertad desde la sala, todo conforme al 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesa Penal, Es todo.. Posteriormente se le cede la palabra a la representante de la victima quien aduce que esta de acuerdo con lo ofrecido solo que se deje constancia que no habrá mas acuerdos reparatorios para con su representada. Seguidamente se oye la opinión de la fiscalia quien aduce que no tiene inconveniente con el acuerdo reparatorio siempre que se verifique a través del sistema juris que le imputado no ha llegad a un acuerdo reparatorio dentro del tres años anteriores a este fecha, y de tener otro asunto con privativa de libertad se le informe al Tribunal que lo requiere, ya que si bien procede reparación de las actuaciones se desprende que el imputado posee otras causas por el mismo delito, que se deje constancia de la verificación realizada por el sistema.


DISPOSITIVA


Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, Cedula de Identidad 15884177, venezolano, de profesión u oficio ayudante albañil, hijo de Ernesto Jose Gutierrez Delgado y de Maria Quintina Delgado, fecha de nacimiento 29-09-1981, en Barquisimeto, de 27 años, soltero, 3 año de instrucción, residenciado en El Ujano, Sector Indio Manaure Sector I, calle principal entre 2 y 4, a seis casas de la ferretería El Oferton, casa Nº 7-1, tlf 0251-7159387.por el delito HURTO SIMPLE, señalado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal le imparte su Homologación. Visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la representante de la victima de conformidad con el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa, este Tribunal lo declara Con Lugar, en virtud de lo expuesto por las partes y como acto que lleva en sí una autocomposición en materia procesal en aras de el principio de economía del proceso, y como consecuencia lógica que lleva a la extinción de la acción penal instaurada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano imputado ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ, ya identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, señalado en el articulo 451del Código Penal Vigente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes..

EL JUEZ DE CONTROL N0. 8


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA