REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000251
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 10-04-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, la cedula de identidad Nº 12698390, venezolano, nació el 16-09-1976, en Barquisimeto, de 31 años de edad, hija de Clemencia del Alvarez y de Miguel Alvarez, ocupación ama de casa, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle A Nº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, con cédula de identidad Nº 10840738, venezolano, nació el 23-06-72, en Barquisimeto, de 35 años de edad, hijo de Rafaela de Crespo y de Alex Rafael Crespo, ocupación cobrador y transporte, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle ANº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal por la comisión de los delitos por los que formalmente se les acusa a los ya identificados ciudadanos, indicados los elementos de convicción, señala las pruebas con las que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, Art. 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en relación con el Art. 46 eiusdem, explica los elementos de la coautoría En Grado De Facilitador para la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, contenido en el art 84 del Código Penal y Tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2008 cuando recibe actuaciones practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, Comisaría Andrés Eloy Blanco, relacionados con un procedimiento que se llevó a cabo en fecha 08-01-2008, aproximadamente a las seis de la mañana, en la que procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP-P-2008-000047, de fecha 06-01-2008, para ser practicada en inmueble ubicado en Urbanización Eligio Macías Mujica, Sector 1, Av. 2, Manzana A, Sector Perseverancia, específicamente en una casa de bloques mitad gravilla y mitad friso, de color gris, rejas de color blanco, con tejas de color rojo, una vez en el sitio los funcionarios, solicitaron la colaboración de tres ciudadanos en calidad de testigos que se identificaron como Wilmer Freddy Rodríguez, Espino Paulino y Alfredo José Nelo, , se presentaron en la vivienda y previa identificación de la comisión y el motivo, mostraron dicha orden a un ciudadano ocupante de la vivienda el cual quedó identificado como ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, con cédula de identidad Nº 10840738, venezolano, nació el 23-06-72, en Barquisimeto, de 35 años de edad, hijo de Rafaela de Crespo y de Alex Rafael Crespo, ocupación cobrador y transporte, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle ANº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, también, se encontraba una ciudadana quien se identificó como YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, con cédula de identidad Nº 12698390, venezolana, nació el 16-09-1976, en Barquisimeto, de 31 años de edad, hijo de Clemencia del Alvarez y de Miguel Alvarez, ocupación ama de casa, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle A Nº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, en su condición de esposa del dueño, así como tres niños; iniciaron la inspección de personas , sin que se encontrara evidencia criminalistica, y luego se dio inicio a la revisión de la vivienda, compuesta por dos construcciones dentro de un mismo terreno, en la primera construcción se logró incautar en una de las habitaciones y en el fondo de un closet empotrado en la pared encima de un entrepaño, un bolso de material sintético color negro, y azul, dentro del cual se encontró una panela compacta forrada con plástico azul, y cinta adhesiva, la cual contenía restos vegetales de una presunta droga que según experticia botánica hecha por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se concluyó que era Marihuana; Asimismo se logró incautar una bolsa de material sintético de color negro, que en su interior tenía dos bolsas de material sintético, los cuales contenían varios trozos de una sustancia de color blanco que según experticia química hecha por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se concluyó que era Cocaína. De Igual forma se logró incautar, un plato de porcelana, una cuchara, una balanza. En la Segunda Construcción, en la primera habitación, en un gavetero de fórmica y madera, se encontró una bolsa de plástico de color amarillo, que en su interior contenía seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, de color negro, con una sustancia que se determinó que era conocida como Marihuana; razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos ya identificados, por presumirse su participación en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y leyéndoles sus respectivos derechos constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Dicha solicitud está fundamentada en primer lugar, en base a la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía, la cual tiene una fecha de 04 de Enero del año 2007, y que la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal De Control Nº 7, fue practicado en fecha 08 de Enero del año 2008, que existe un año de diferencia entre la Orden de Inicio de la Investigación con lo demás actos subsiguientes, razón por la cual la defensa considera que la decisión ajustada a derecho debe ser la declaratoria Con Lugar de la solicitud de La Nulidad de La Orden De Inicio De La Investigación y demás actos procesales subsiguientes, y que se hayan originado a consecuencia del mismo. De Igual forma, la denuncia de violación de los derechos de los imputados por haberse realizado un allanamiento sin la respectiva orden judicial, pues en criterio de la Defensa no se configuraba en el presente caso, ya que el procedimiento es del 9 de Enero y fue en dos residencias distintas, que hubo el ingreso por orden a una residencia, y en otra residencia donde una familia con sus hijos dormía, que violando el art. 47 Constitucional ingresaron arbitrariamente a esa residencia, sometieron a la familia, que no es procedente la acusación si hay una orden de allanamiento, que se debe analizar la misma para ver si el investigado que era al señor Douglas Crespo “El Douglitas” y vive en una casa que no coincide con los colores de la casa de sus defendidos y así, esta en la inspección técnica, que se metieron en una casa de familia y le han causado graves daños y dicen que es responsable de la droga de la casa de al lado, pero lo más grave, es que se avale con una acusación y están dos personas sometidas recluidas en un centro donde su vida no vale nada, es el otro daño, el emocional, los hijos, la posible amenaza constante de la perdida de la vida y por eso es que estamos aquí, prosigue, que la orden de allanamiento no existe para la casa de su defendido, que supuestamente encontraron algo que no tiene valor probatorio porque la constitución establece en el 49.1 que es nulo las pruebas del debido proceso, y este se viola dice que se investigaban previamente a un desconocido pero no a los no investigados resultan involucrados en un caso y a su vez son involucrados con pruebas ilícitas, no había orden de allanamiento para ingresar a la casa de la familia Crespo, luego todas las probanzas de la fiscalía para demostrar el hecho, que es aparte de la responsabilidad penal individual, que el acto policial carece de respeto a las normas procesales vigentes, que la orden de allanamiento es para la casa vacía donde vive Douglitas, y no para la casa de la familia responsable y de paso se justifica el ingreso violatorio trayéndolos a ellos, y si eso es cierto es nulo que no había la orden para la casa de la familia Crespo, pero lo peor en su opinión es que se trata de involucrar al señor Alex Crespo diciendo que tenia conexión con la casa de al lado, y eso no esta demostrado, es para traerlos a un juicio, con eso no esta demostrado ni siquiera la intención, que están absueltos por que el allanamiento es nulo y que no tienen nada que ver con eso, que no había orden de allanamiento, que se debe analizar por el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance del Ministerio Público, que es buscar los elementos inculpantes pero además los exculpantes, que los buscaron pero están obviados y se acusó, que están las entrevistas a los testigos del allanamiento por parte del CICPC y esos testigos como son Sr. Alfredo Nelo Rodríguez al folio 171 dijo que no vió drogas en la segunda casa, solo un señor tirado en el piso, el otro Douglas Mejias Alexis dijo que entraron a la vivienda vacía que fueron a la segunda casa, que no había nada, el otro testigo Aranguren Bracho repite lo mismo, que la señora del Consejo de Protección la llaman porque tenia que llevarse a tres niños, que en una de las casas y al folio 175 esta dice que en una de las casas es que se encontró droga, que todos esos elementos de convicción que pretender servir de cimientos están débiles, ya que la posibilidad de éxito es nula por que son llevados por un procedimiento ilícito, se violó el domicilio sin orden judicial, se desprenden de los tres hijos, se les priva de su libertad y a pesar de eso hay personas que dicen que no había nada, pide la nulidad del allanamiento practicado en la casa de la familia Crespo y consecuencialmente las pruebas subsiguientes por que fueron practicadas por evidencias supuestamente colectadas en la casa de los señores Crespo, que no prospera en juicio, que están aquí como elementos de convicción que soportan una acusación que pide la nulidad del allanamiento por violar el 47 Constitucional, y a su vez el 49.1 por que las pruebas obtenidas sin cumplir lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal son nulas por el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y es ilícita el allanamiento del 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso no se cumplió, no había orden y sin embargo se ingresó a la residencia, que no se puede ser autómata que por ser droga quedan privados de libertad que el Art. 5 establece autonomía del poder Judicial que solo se deben a la Ley y al Derecho, que se ha debido continuar investigando y de buena fe seguir el procedimiento, que por eso clama la comunidad, que se ha cometido un error y el Estado venezolano tendrá que pagarlo y los funcionarios también tendrán que pagar, que eso indigna, que no se puede avalar eso, pide la nulidad de las pruebas que devienen del allanamiento las que están en el punto 11 que es la prueba toxicológica, la experticia de barrido del punto 13, la del punto 14 que nadie puede pedir identificación plena y reseña ya que solo se da cuando se obtiene a través de un procedimiento idóneo y transparente, pide además la prueba de orientación la nulidad que es de orientación no es de certeza. Y además la botánica del punto 16 de la acusación, también pide la nulidad, también el acta policial se deja constancia que ingresaron a la casa de los esposos Crespo, que esa será la prueba para la responsabilidad penal de los funcionarios, que eso viene del allanamiento que se hizo sin orden en casa de los Crespo, las actas de entrevista a los testigos del allanamiento en casa de los esposos Crespo, las declaraciones a los funcionarios del procedimiento ya que es en casa de los esposos Crespo y las declaraciones a los testigos del procedimiento, conforme al 191, 195 y 196, por ser ilícita la prueba por orden constitucional 49.1, solicita ante la carencia de soportes necesarios de una admisión de acusación que no se basta por si sola, conforme al Art. 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la acusación contra sus defendido y se sobresea la causa ya que le hecho no es atribuible a los imputados; a todo evento en cuanto a las estipulaciones no se acepta con pruebas ilícitas, de estimar el juez que no es procedente la solicitud, solicita se sustituya la medida que pesa sobre ambos ya que como consta en el expediente existen suficientes elementos que garantizan al tribunal que garantizan que sus defendidos no garantizan ningún tipo de fuga para este proceso y son los primeros interesados que esto se aclare, que se debe ir contra los funcionarios y pedir resarcimiento de daños, pide se sustituya para ambos que esta demostrado el arraigo de ellos en este Estado Lara, que deviene por la constancia de residencia expedida por los Consejos Comunales, los hijos que la pena probable es un hecho futuro e incierto, que los hechos son atribuibles a otro es a los de la otra casa y debe investigarse, 49.2 Constitucional prevalece ante todo, que por la pena, que el daño causado no esta demostrado que ellos fueron, que son elementos subjetivos del peligro de fuga, y no pueden estar contra la presunción de inocencia, que hay buena conducta predelictual; que se puede sustituir la medida por el primer parágrafo del Art. 250, sugiere la prevista en el numeral 3 y 4 del art. 256, o la que estime el tribunal.
En atención a ello, este Tribunal observa que de lo que se desprende del Acta levantada al efecto La Defensa opuso la Nulidad alegando que el procedimiento efectuado está viciado de ella, en virtud de que la fecha del auto de inicio de la investigación correspondía al año 2007 y la Orden de allanamiento al año 2008 existiendo un año de diferencia entre la orden de inicio de la investigación y la Orden de Allanamiento con los demás actos subsiguientes, cuestión esta que el Tribunal Niega La Solicitud De Nulidad por considerar que es un error material con lo cual no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco ha obstaculizado en modo alguno, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo que no se justificaría una declaratoria de nulidad absoluta, pués en ningún caso se ha violado ningún derecho fundamental. De igual forma, se alega por la defensa, que la orden de allanamiento con la cual se ingresó al inmueble donde residen los imputados, carece de los requisitos exigidos en el artículo 211 ejusdem. Señaló que la misma iba dirigida a un ciudadano apodado “El Douglitas o El Douglas Crespo“, personas distintas de las imputadas, razón por la cual solicitaba se decretara la nulidad de dicha orden y del procedimiento.
Tomando en consideración que el contenido se refiere a la denuncia de una violación de rango constitucional, este Tribunal considera preciso pronunciarse al respecto en garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido observa que la Defensa por una parte manifiesta en su escrito que la Orden de Allanamiento impugnada no indica el lugar preciso donde ha de practicarse el registro, lo cual en concepto de este Juzgador no se corresponde con la realidad, pues del contenido de la Orden se observa que la misma indica que ha de ser practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Macías Mujica, Sector 1 Av. 2 Manzana A, Sector La Perseverancia, Casa con frente de bloque, mitad gravilla y mitad friso color gris rejas de color blanco con tejas de color rojo a 10 metros de un poste de energía eléctrica, lo cual evidencia que si establece el lugar a ser registrado. En lo que respecta a la divergencia en los nombres de las personas que aparecen mencionadas en la Orden de Allanamiento y los nombres de los imputados, se observa que la misma consiste en señalar a una persona que podría encontrarse en ese inmueble, pero por otra parte, debe destacarse que conforme al numeral 3 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Allanamiento debe indicar “…los objetos o las personas buscadas….”, y si observamos el contenido de la Orden, ésta indica que su práctica se debe a que se presume que en el inmueble allí indicado existan evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esto indica que lo que se buscan en este caso, no son personas sino objetos; siendo así las cosas, los nombres de las personas que aparecen en la Orden de Allanamiento y su divergencia con los nombres de los imputados, carece de relevancia, ya que la mención de los nombres de las personas que allí residen, en este caso, viene a ser un elemento secundario, y por ende no afecta la licitud de la orden ni del allanamiento practicado, ni la legalidad del presente procedimiento, toda vez que no hay violación constitucional ya que la orden cumple con todos los requisitos previstos en el mencionado artículo 211 ejusdem, a saber, emana de una autoridad judicial, indica el inmueble a registrar así como los objetos que se pretenden encontrar, los motivos que justifican el allanamiento, la autoridad que practicará el registro, y la firma y fecha respectivas. Por tal razón, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de nulidad formulada por la Defensa y su petición de los actos susbsiguientes.
Teniendo acreditado este elemento se considera que YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, la cedula de identidad Nº 12698390, venezolana, nacida el 16-09-1976, en Barquisimeto, de 31 años de edad, hijo de Clemencia del Alvarez y de Miguel Alvarez, ocupación ama de casa, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle A Nº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, y ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 10840738, venezolano, nacido el 23-06-72, en Barquisimeto, de 35 años de edad, hijo de Rafaela de Crespo y de Alex Rafael Crespo, ocupación cobrador y transporte, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle ANº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal a quienes se les sindicó de cometer los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, Art. 31 encabezamiento, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en relación con el Art. 46 eiusdem, explica los elementos de la coautoría en grado de facilitador para la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, contenido en el art 84 del Código Penal y tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2008. Tal delito se consuma mientras permanezca el estado de ocultamiento y la presentación para la distribución de las sustancias, por lo tanto en aquel momento se estaba cometiendo tal delito y por ello su aprehensión era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello, se concluye que tanto la aprehensión de los imputados como el registro de su morada se efectuaron bajo las situaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no existe la violación denunciada, siendo ajustado a derecho ,para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas por cuanto se declara Sin Lugar las Nulidades Absolutas peticionadas como consecuencia lógica también este Tribunal Declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, la cédula de identidad Nº 12698390, venezolana, nacida el 16-09-1976, en Barquisimeto, de 31 años de edad, hija de Clemencia del Alvarez y de Miguel Alvarez, ocupación ama de casa, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle A Nº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, y ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 10840738, venezolano, nacido el 23-06-72, en Barquisimeto, de 35 años de edad, hijo de Rafaela de Crespo y de Alex Rafael Crespo, ocupación cobrador y transporte, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle ANº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, Art. 31 encabezamiento, de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en relación con el Art. 46 eiusdem, explica los elementos de la coautoría en grado de facilitador para la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, contenido en el art 84 del Código Penal y Tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en base a los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 09-01-2008 donde funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, dejaron constancia de hechos relacionados con un procedimiento que se llevó a cabo en fecha 08-01-2008, aproximadamente a las seis de la mañana, en la que procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP-P-2008-000047, de fecha 06-01-2008, para ser practicada en inmueble ubicado en Urbanización Eligio Macías Mujica, Sector 1, Av. 2, Manzana A, Sector Perseverancia, específicamente en una casa de bloques motad gravilla y mitad friso, de color gris, rejas de color blanco con tejas de color rojo, una vez en el sitio los funcionarios, solicitaron la colaboración de tres ciudadanos en calidad de testigos que se identificaron como Wilmer Freddy Rodríguez, Espino Paulino y Alfredo José Nelo, , se presentaron en la vivienda y previa identificación de la comisión y el motivo mostraron dicha orden a un ciudadano ocupante de la vivienda, el cual quedó identificado como ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, y también se encontraba una ciudadana quien se identificó como YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, en su condición de esposa del dueño del inmueble quienes ya están ampliamente identificados, iniciaron la inspección de personas sin que se encontrara evidencia criminalística, y luego se dio inicio a la revisión de la vivienda compuesta por dos construcciones dentro de un mismo terreno, en la primera construcción se logró incautar en una de las habitaciones y en el fondo de un closet empotrado en la pared encima de un entrepaño, un bolso de material sintético color negro, y azul, dentro del cual se encontró una panela compacta forrada con plástico azul, y cinta adhesiva, la cual contenía restos vegetales de una presunta droga que según experticia botánica hecha por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluyó que era Marihuana; Asimismo se logró incautar una bolsa de material sintético de color negro, que en su interior tenía dos bolsas de material sintético, los cuales contenían varios trozos de una sustancia de color blanco que según experticia química hecha por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluyó que era Cocaína; De Igual forma se logró incautar, un plato de porcelana, una cuchara , una balanza, . En la Segunda Construcción, en la primera habitación, en un gavetero de fórmica y madera, se encontró una bolsa de plástico de color amarillo, que en su interior contenía seis envoltorios confeccionados en cinta adhesiva, de color negro, con una sustancia que se determinó que era conocida como Marihuana. Razón por la cual los funcionarios procedieron a aprender a los ciudadanos ya identificados por presumirse su participación en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y leyéndoles sus respectivos derechos constitucionales. De la entrevista de los ciudadanos Wilmer Freddy Rodríguez con Cédula de Identidad Nº 4.431.819, Espino Paulino con Cédula de Identidad Nº E- 81.126.076 y Alfredo José Nelo con Cédula De Identidad Nº 4.727.105 quienes presenciaron el hallazgo de las sustancias ya descritas; la Experticia Química practicada a la sustancia contenida en las bolsas, descritas en la experticia signada con el Nº 9700-127-0039, de fecha 28 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Wilma Mendoza, Especialista I y Experto Profesional I adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara, en la que se determinó que en las muestras 1,2 y 3, se trata de la droga Cocaína con un peso neto Novecientos Diez gramos con Ochocientos miligramos; Y las muestras de la experticia Botánica, practicadas a sustancia contenida en las bolsas, descritas en la experticia signada con el Nº 9700-127-0038, de fecha 28 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Teresa Marcano y Wilma Mendoza, Especialista I y Experto Profesional I adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Lara, en la que se determinó que en las muestras 1,2, 3 y 4, se trata de la droga conocida como planta de Marihuana en forma de material y semilla con un peso neto Novecientos Un gramos con Seiscientos miligramos.
Los anteriores elementos hacen concluir los hechos objeto de la presente causa se subsumen en los supuestos de hecho de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicaspara el ciudadano Crespo Gutierrez Alex Rafael y coautoría en grado de facilitador para la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, contenido en el art. 84 del Código Penal y Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en virtud de que se trata de la droga Cocaína y restos vegetales de la planta conocida como Marihuana, las cuales se encontraban en forma oculta en las habitaciones de la construcción en la que residen los hoy acusados y por ello se acoge la calificación fiscal en este sentido.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa de los imputados, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa toda vez que las experticias practicadas versaron sobre los objetos incautados en el presente procedimiento y de los cuales se desprende la idoneidad de la sustancia que constituyen el objeto de la presente causa: por su parte, las testimoniales se refieren a personas que estuvieron presentes en el hallazgo de la sustancia.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, así como las pruebas promovidas, se considera que existen bases serias para que los acusados sean enjuiciados y se decida su responsabilidad o no en los hechos, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos YAMILET DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, la cédula de identidad Nº 12.698.390, venezolana, nacida el 16-09-1976, en Barquisimeto, de 31 años de edad, hijo de Clemencia del Alvarez y de Miguel Alvarez, ocupación ama de casa, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle A Nº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, y ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, la cédula de identidad Nº 10840738, venezolano, nacido el 23-06-72, en Barquisimeto, de 35 años de edad, hijo de Rafaela de Crespo y de Alex Rafael Crespo, ocupación cobrador y transporte, reside en Urb. Macias Mujica Sector La Perseverancia, calle ANº AA-3 de esta ciudad, detrás de la casa comunal, por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, Art. 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, en relación con el Art. 46 eiusdem, explica los elementos de la coautoría en grado de facilitador para la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, contenido en el art. 84 del Código Penal y Tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos el acusado ALEX RAFAEL CRESPO GUTIERREZ, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de los hechos punibles antes señalados. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Por otra parte, debe observarse que se trata de el hallazgo de una considerable cantidad que representa igualmente un peligro de daño inminente, que atenta contra la paz y seguridad de la colectividad. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Tribunal considera en base a los planteamientos arriba expuestos, que si bien es cierto que la ciudadana Yamileth Alvarez Flores, a sido acusada por el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el contenido del articulo 84 numeral 1º del Código Penal y Tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del grado de participación que le ha atribuido en los hechos el Ministerio Público, como es la de Cómplice no necesario, considera pues quien aquí decide, que con la Aplicación de un Medida Cautelar menos gravosa igualmente, se estaría garantizando su participación en el proceso ya que la misma es proporcional a los hechos imputados y en consecuencia se acuerda Imponer a la acusada arriba identificada ciudadana Yamilet Alvarez Flores, Una Medida Cautelar Menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en un Arresto Domiciliario que será cumplido en la dirección de el Sector San José calle 4 entre carreras 4 y 5 detrás del Centro Comercial El Recreo al lado de la casa 4-103 de esta ciudad. Casa de rejas blancas.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Conforme al Art. 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes se AUTORIZA la destrucción de la sustancia incautada, a tal fin líbrese oficio a la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Visto que la parte de la defensa no ha aceptado las estipulaciones propuestas por la fiscalía, en este sentido, se declara sin lugar la petición hecha por la vindicta pública.
Líbrese oficio a la Fiscalía 22º, a los fines de que oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, para que consigne los Registros que pudieran tener los acusados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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