REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007107
Asunto: KP01-P-2006-007107
REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la abogada ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, en relación a la Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario a régimen de presentaciones periódicas, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que al imputado de autos ARTURO JOSE LEON AGUILAR, supra mencionado, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-12-2006, y visto que el Ministerio Público ya HA presentado el respectivo acto conclusivo, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para la realización de la revisión de la medida.
En virtud de ser procedente en derecho, humana y justa la solicitud realizada en el capitulo VII del escrito de acusación Fiscal, titular de la acción Penal en cuanto a que se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARTURO JOSE LEON AGUILAR.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse el hecho de que el arresto domiciliario, se convierte en atentatoria contra el derecho a la vida del imputado, el cual se encuentra supeditado a la voluntad del ministerio Público para la culminación de la investigación y subsiguiente presentación del acto conclusivo.
Es así como este Juzgador, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la vida, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
De esta manera, considera quien aquí decide que la Medida de Arresto Domiciliario debe sustituirse por una menos gravosa, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta de igual manera lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal en virtud que la pena del delito que se trata no excede de tres años.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa del imputado ARTURO JOSE LEON AGUILAR, plenamente identificado en autos y en consecuencia le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES QUINCENALES, por ante la Oficina de Alguacilazgo, debiendo notificar con anticipación cualquier cambio de residencia que hiciere.
Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial con sede en esta ciudad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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