REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001103

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este tribunal pasa a fundamentar la audiencia oral fijada para el 07-04-2008 de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: De la siguiente manera se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.715, plenamente identificado en autos, siendo presentado a este Tribunal en fecha 07-04-2008 por ser imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal vigente, en cuya oportunidad le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, conforme al artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-03-2007 se dicta orden de aprehensión contra el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, siendo presentado este ciudadano a este Tribunal en el día 07-04-08, procediendo a realizarse la Audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público manifestó que solicitaba la prosecución del presente asunto por, la vía ordinaria, y que se mantuviera la medida de privación judicial de libertad. El imputado por su parte manifestó que de esas acusaciones y de la orden de aprehensión no sabía nada del caso esas citaciones nunca llegaron a su casa que se pueden corroborar con su mamá que esas citaciones nunca llegaron y la dirección es la correcta que en ese momento él no estaba en la ciudad pues laboraba en la ciudad de Puerto Cumarebo Estado Falcón y residía en Coro, por su trabajo de electricista en ese momento trabajaba con un ingeniero que su vehículo estaba en el taller de reparaciones que lo había dejado antes de irse a Cumarebo tambien está la dirección del Taller el dueño se llama Humberto Parra que él venía trabajando con su vehículo lo detienen en la Avenida Vargas con 20 un sargento militar le pide los documentos que eso fue el día martes primero en la noche lo radean y le dicen que está solicitado que tiene que retener el vehículo, y lo llevan a la comandancia manifiesta a preguntas de la representante del Ministerio público que a ninguna de esas persona las conoce sólo a su primo, que no tiene problemas con la ley. La Defensa solicitó a este Tribunal que se acordara una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena y consignó recaudos donde consta que el referido imputado ha sido intervenido quirúrgicamente en fecha reciente llamada colecistectomia abierta y lisiática según epicrisis emanada del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto bajo el Nº 874697 suscrita por el Dr. Ramón Briceño donde se indica todo un tratamiento post operatorio a seguir por el imputado que amerita visitas periódicas a consulta médica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes mencionado, este Tribunal observa que efectivamente se libró una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, ya identificado. No obstante no se puede dejar de tomar en consideración que este ciudadano no fue notificado ni citado en la presente investigación por el Ministerio Público ara garantizar de esta manera su derecho a la Defensa, pues no tenía conocimiento de la averiguación en su contra, hasta casi dos años, sin que la presente causa se hubiere definido tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación.
En efecto, la mencionada disposición legal establece un lapso de dos años para que el proceso penal haya terminado, previendo que en caso de que ello no haya ocurrido y tampoco se haya formulado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, la medida de coerción personal encontrará su vencimiento.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia (Sentencia Nº 2278, Sala Constitucional del 16-11-2001, Caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) ha determinado que por medidas de coerción personal deben entenderse, no solo la medida de privación de libertad, sino las medidas cautelares sustitutivas de aquella, las cuales, una vez transcurrido el plazo señalado, decaerán si no se ha solicitado y acordado su prórroga. En tal sentido, debe observarse que en el presente caso, ya había transcurrido un lapso que pasa del año sin que se hubiere resuelto la causa, y sin que se hubiese presentado el respectivo acto conclusivo, quedando la misma relegada a un punto muerto, a voluntad del Ministerio Público, lo cual lógicamente va en contra de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, que nuestra Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos garantizan a todos los ciudadanos.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que no se le informe o comunique a una persona sobre una investigación que se lleva en su contra, por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de culminación de la respectiva investigación, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público y de la Defensa que, ante tal situación no hace uso de la vía prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Debemos tener presente que la efectividad de la administración de justicia es responsabilidad de todos los que conformamos el sistema de justicia, jueces, fiscales del Ministerio Público, Defensores, entre otros, y para tal fin se nos ha encomendado de manera sagrada a los funcionarios públicos el cumplimiento de nuestros deberes, principalmente para que hagamos posible el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Evaluando todas estas situaciones ya mencionadas, y en consideración que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, desde que se inició la investigación, y que la causa se encuentra estancada sin la culminación de la investigación, en cuanto al imputado en cuestión, este juzgador considera que no es viable la imposición de una medida de privación preventiva de libertad al imputado de marras, y que sus supuestos pueden ser satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, si se toma en cuenta que este imputado, no estaba enterado de la investigación en su contra, pues nunca se le había citado o puesto de su conocimiento de tal situación, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa respecto de la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta La Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.715, venezolano, de 31 años de edad, casado, electricista, natural de Estado Lara, residenciado en Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, Carrera 4-B Nº 37-05 de esta ciudad de Barquisimeto Telf. 0251-2633109, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a su lugar de residencia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se ordeno seguir por la Vía del Procedimiento Ordinario la presente investigación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia celebrada en fecha 07-04-2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA