REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003603
REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana CLOTILDE VILLAMIZAR DE SANCHEZ, con cédula de identidad Nº. V-17.128.285, en su carácter de madre de la ciudadana imputada SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en el libre ejercicio Antimodoro, Flores, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.049 de este domicilio, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que el delito por el cual se acusa en la presente causa a la imputada ya mencionada se refiere al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, De La Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Del Adolescente, respectivamente; se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por tener prevista dichos delitos, una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de los Diez años.
Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, sino también de daño emocional de la persona que sufrió la violencia sobre su persona, además de que desde el punto de vista social, se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, pues las victimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles. De allí que sea calificado este delito como pluriofensivo.
Por otra parte, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita. La cual fue ratificada en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ministerio público encargado de dicha investigación, donde decretó la privación Judicial preventiva de libertad de todos los imputados de la presente causa incluyendo a la ciudadana SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR y enviarlos en calidad de detenidos al Centro Penitenciario De La región Centro Occidental (Uribana).
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no sufrir daños en la integridad física ni en el patrimonio económico por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social ( de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la madre asistida debidamente por u abogado en ejercicio en la Defensa de la ciudadana SILVIA MARLETH SANCHEZ VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se Ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Líbrese la respectiva notificación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA