REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002567

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha 09-04-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, venezolana, de profesión u oficio Doméstica, titular de la cédula de identidad N° 9.553.102, residenciada en El Barrio EL Trompillo, Calle Libertador Con Callejón Municipal al lado de la cancha múltiple Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, en virtud de los hechos sucedidos el día 19 de Julio del año 2002, cuando en horas de la mañana el funcionario Inspector José Rafael Unda Camacaro, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando recibió llamada telefónica de la ciudadana MERCEDES EVELIA ROJAS MELENDEZ, con Cédula de identidad Nº 7.361.706, venezolana, medico de profesión, Residenciada en la Urbanización Ribereña Segunda transversal, Casa Nº 2-11 Cabudare Estado Lara la cual le informó que en su residencia una ciudadana de nombre ROSA MARIA COLMENAREZ, quien laboraba como doméstica en su casa hasta esa mañana, iba a sustraerle, algunos objetos de su propiedad, motivo por el cual el funcionario procedió a trasladarse a dicha dirección en compañía del funcionario Agente Joel Sánchez, seguidamente visualizaron a la ciudadana en mención, la cual portaba en sus manos una bolsa contentiva de varios objetos en compañía de un menor de edad, razón por la cual procedieron a identificarse y a solicitarle que mostrara los objetos y pertenencias que llevaba en su bolsa encontrándose una serie de objetos como calculadora, un reloj despertador, ropa o vestidos para niño, entre otros, la ciudadana manifestó que todo ello era de su propiedad procediendo en cuestión los funcionarios a su aprehensión.
En fecha 19-07-2002 se dictó el respectivo auto de proceder en la presente investigación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 22 de Julio del año 2002, se realizó la Audiencia de presentación, donde el Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario e impone a la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º, de presentación cada 15 días.
En fecha 02 de Julio del año 2007, la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, presentó Acusación contra la referida ciudadana por el delito de Hurto Calificado.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, ya identificada, por existir fundados elementos de convicción que materializan el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y que hacen presumir a su vez la participación de la imputada en los hechos ya descritos. En efecto, de las actas procesales, específicamente del Acta Policial de fecha 19 de julio del 2002, suscrita por el funcionario José Rafael Unda Camacaro, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana ROSA MARIA COLMENEREZ REYES. De la Inspección Ocular de fecha 19 de Julio del año 2002, suscrita por el funcionario José Rafael Unda Camacaro, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara en la cual se deja constancia del lugar del sitio del suceso realizado específicamente en una residencia. De Experticia de Avalúo Real de fecha 19 de julio del 2002, suscrita por el funcionario Oscar Gerardo Alvarado, adscrito a la Seccional San Juan del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara en la cual se deja constancia del justiprecio de los objetos suministrados para tal fin, que forman parte de la investigación. Asimismo, de las entrevista realizada a la ciudadana Rojas Meléndez Mercedes Evelia en donde señala entre otras cosas que le encontraron a la señora Rosa Colmenárez quien era la doméstica en su casa sustrayendo juguetes, ropa, enceres, vencería cubiertos, ya que otra ciudadana quien fungía como doméstica también, en la misma residencia le informó a la entrevistada que la señora Rosa estaba sacando todo lo anteriormente mencionado en un bolso que llamó a la Comisión Policial, quien interceptó a la misma y luego fue trasladad al despacho policial. De la entrevista realizada a la ciudadana Pérez Dayana Carolina en donde señala entre otras cosas que observó que la señora Rosa se ponía la ropa interior de la doctora luego la lavaba y la colocaba en su lugar y la cartera que ella usaba siempre estaba apretada que se iba a llevar sus pertenencias ya que la iban a botar pero el día lunes se da cuenta de que ella se estaba llevando cosas, se lo cuenta a la doctora, luego salió y después le dijeron que la habían agarrado y que estaba detenida.
Se desprende que hubo un apoderamiento de cosas ajenas sin consentimiento de su dueño y que dicho apoderamiento se llevó a cabo en una vivienda en la cual dada la relación laboral entre victima y victimario se daba por cuanto todos estos objetos mencionados quedaban expuestos o se dejaban a la buena fe del culpable. Estos elementos encajan en el supuesto de hecho contenido en el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de HURTO CALIFICADO, en razón de lo cual este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, desestimando en este sentido el alegato que hace la Defensa en relación a que este delito no se llegó a consumar y por tanto es frustrado. Al respecto debe observarse que de las actas se refleja que cuando detienen a la imputada, ya la ciudadana Rosa María Colmenarez Reyes, tenía los objetos en su poder, es decir, que ya el apoderamiento del bien se había materializado, por lo cual el hecho debe considerarse como consumado y no frustrado, en concordancia con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la tesis del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el sentido de que este delito se tendrá por consumado cuando se materialice el apoderamiento, independientemente de que el agente llegue o no a aprovecharse del objeto hurtado.
Igualmente de los elementos señalados se presume de forma fundada la participación de la acusada en la perpetración del referido delito, toda vez que la denunciante la identifica plenamente y a su vez los funcionarios policiales la detuvieron in fraganti y teniendo en su poder los objetos pasivos de la perpetración del delito.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas con las formalidades legales establecidas y por haber sido obtenidas en forma lícita, es decir, bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, pues se trata del testimonio de la víctima la cual está manifestando lo sucedido en su vivienda que fue el sitio donde se perpetró el hecho, por tratarse del acta policial y los testimonios de los funcionarios que detuvieron a la ciudadana acusada teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito, por tratarse de las actas de Inspección del lugar, ya que en las mismas se deja constancia de la existencia del sitio del suceso, así como la relación de confianza existente entre victima y victimario y dicha circunstancia es lo que califica el delito de hurto.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y por cuanto de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha participado en la perpetración de este hecho punible, se considera procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas por ante este Tribunal en lapsos de Treinta (30) días, por cuando, por una parte, la pena que tiene prevista este delito, no se subsume en la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de autos se desprende que la acusada tiene su arraigo en esta ciudad de Barquisimeto, al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, la cual se encuentra en libertad, acudió a este Tribunal a los llamados que se le han hecho, lo que permite inferir a quien decide que esta acusada ha demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue; Por tales razones y en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que la acusada puede permanecer en libertad, durante el tiempo que dure el presente procedimiento resultando satisfactoria la medida decretada para asegurar los fines del proceso, no haciéndose necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad.

DE LA APERTURA A JUICIO

En base a las consideraciones que preceden y en los términos ya expuestos, este Tribunal ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana ROSA MARIA COLMENAREZ REYES, venezolana, de profesión u oficio Doméstica, titular de la cédula de identidad N° 9.553.102, residenciada en El Barrio EL Trompillo, Calle Libertador Con Callejón Municipal al lado de la cancha múltiple Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, en virtud de los hechos sucedidos el día 19 de Julio del año 2002,
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Habiéndose dictado este auto de apertura a juicio en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedan las mismas notificadas de la presente decisión y emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA