República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de abril de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000633
ASUNTO: KJ01-X-2008-000027
Visto la solicitud hecha por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez, actuando como defensor del imputado PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.050 y Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
En fecha veintidós (22) de abril del 2008, se realizo audiencia de presentación de flagrancia y se decreto la media privativa preventiva de libertad a la ciudadano PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, DENNY RAFAEL AZUAJE VALLADARES, DARWIN RAFAEL SANTELIZ CASTILLO y JULIO CESAR AGÜERO CHAVEZ.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Fiscal 2º del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, Abogada Herminia Arrieta, solicita sea otorgada una prorroga de 15 días para presentar su acto conclusivo.
En fecha 19 de febrero de 2008, se realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en dicha oportunidad a la Fiscalia 2º, una prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, el cual vencía el día 07 de marzo de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Ahora bien, de la revisión que hace el tribunal de las actas que conforman el presente asunto, observa que al ciudadano PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, se le imputo la comisión del delito Secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto en los artículo 460 del Código Penal y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo se le solicito la Suspensión de la Ejecución de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la solicitud hecha por el abogado Héctor Luís Rodríguez Pérez este Tribunal considera procedente decretar Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÓN DETERMINADA, Y A LOS FINES DE SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA SE ORDENA SU PERMANENCIA EN EL DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL, SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, debiendo ser ubicado en una zona separada, no mantenerlo incomunicado, pero si mantenerles las visitas restringidas. Notifíquese a las partes y al imputado PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.050 de la presente decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control Nº 9º, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente otorgar la Medida Cautelar sustitutiva al ciudadano PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.050, consistente de LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÓN DETERMINADA, Y A LOS FINES DE SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA SE ORDENA SU PERMANENCIA EN EL DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL, SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, debiendo ser ubicado en una zona separada, no mantenerlo incomunicado pero mantenerles las visitas restringidas. Notifíquese a las partes y al imputado PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.050, de la presente decisión. Líbrese oficio al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional participándole de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
Juez Noveno en funciones de Control
El Secretario
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