REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
Años: 198° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003992
Vista la solicitud de Libertad Inmediata por retardo Procesal fundamentada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada mediante escrito por el ciudadano DOUGLAS ABRAHAN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.193, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, este Juzgado observa:
Al mencionado acusado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de Mayo de 2006 el Tribunal de Control Nº 1 decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
En fecha 12 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara celebro audiencia preliminar en la que se admitio la acusación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: DOUGLAS ABRAHAN LOZADA plenamente identificados en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, víctima, acusados de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE.
LA SECRETARIA
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